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| Marco
Legal | Reglamento Interno |
Indice
Capítulo I - Disposiciones Generales
Capítulo II - De los Agentes de Bolsa
Capítulo III - De las Sociedades constituídas
entre Agentes de Bolsa y entre éstos y terceros
Capítulo IV - De las Sociedades
de Bolsa
Capítulo V - De los Mandatarios, Agencias,
Sucursales y Productores
Capítulo VI - De la Transferencia de
Acciones del Mercado
Capítulo VII - De las Asambleas y Elección
de Autoridades
Capítulo VIII - De la Representación
del Mercado en casos especiales
Capítulo IX - Del Gerente
Capítulo X - Del Asesor Letrado
Capítulo XI - Disposiciones Complementarias
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Los Accionistas del Mercado se rigen por las disposiciones de este
Reglamento, que todos y cada uno declaran conocer y aceptar en todas sus partes.
Asimismo, se obligan a respetar las decisiones del Directorio emergentes de las
facultades que le confieren el Estatuto, este Reglamento, y las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 2.- La modificación o suspensión de disposiciones de este Reglamento
y la incorporación de nuevas normas, que dicte el Directorio en uso de
facultades que le otorga el artículo 25, inciso e) del Estatuto, tiene
vigencia conforme a lo establecido en dicho artículo sin perjuicio de
su posterior publicación e inscripción.
Las disposiciones que adopte el Directorio en ejercicio de las facultades que
confieren las normas abiertas de este Reglamento, deben comunicarse a la Comisión
Nacional de Valores con cinco (5) días de anticipación a su entrada
en vigencia.
Los casos no previstos expresamente en este Reglamento, serán resueltos
por el Directorio de acuerdo con los usos y costumbres de plaza y a falta de éstos por
principios de equidad.
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CAPITULO II
DE LOS AGENTES DE BOLSA
ARTICULO 3.- Para ser inscripto en el Registro de Agentes de Bolsa, el solicitante
debe previamente:
a) Ser accionista del Mercado;
b) Comprobar que es mayor de edad;
c) Haber cursado estudios secundarios o equivalentes completos, y los especiales
que para la capacitación profesional establezca el Directorio;
d) Justificar su idoneidad para el cargo mediante examen de capacitación;
e) Acreditar su solvencia moral mediante dos referencias escritas de Agentes
de Bolsa o Sociedades de Bolsa inscriptos en el Mercado, de entidades financieras
o de sociedades con cotización en la Bolsa de Comercio de Rosario, indistintamente;
f) Presentar la declaración patrimonial de la que surja su capacidad económica
para adquirir la acción del Mercado, y poseer el patrimonio que establezca
el Directorio para desempeñarse como Agente de Bolsa;
g) Acompañar su "curriculum vitae", donde se especifique claramente
las tareas o trabajos que haya desempeñado y desempeñe al tiempo
de su solicitud. Queda a juicio del Directorio determinar si tales tareas pasadas
o presentes son incompatibles con la calidad de Agente de Bolsa;
h) Acreditar su calidad de socio de la Bolsa de Comercio de Rosario.
i) Presentar una manifestación bajo juramento en la que afirme:
1) No estar comprendido en alguna de las incompatibilidades especificadas en
los incisos a), b) y c) del artículo 42º de la ley 17.811 y las que
pudieren resultar de otras leyes;
2) No haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva ni haber
sido condenado por un delito doloso. Subsistirá la incompatibilidad cuando
esté involucrado en un proceso penal que en opinión del Directorio,
resulte incompatible con la calidad de Agente de Bolsa;
3) No haber sido sobreseído por extinción de la acción penal
con relación a delitos que el Directorio considere incompatibles con la
calidad de Agente de Bolsa.
4) No desempeñarse en relación de dependencia en cualquier clase
de actividad;
5) No registrar en otro establecimiento análogo sanciones graves motivadas
por actos de inconducta.
El solicitante puede ser citado por el Directorio para ratificar y ampliar cualquier
información referente a los requisitos establecidos en este artículo.
ARTICULO 4.- El Mercado insertará en su pizarra de anuncios por cinco
días, y publicará a cargo del aspirante, por dos veces consecutivas
en el Diario de la Bolsa de Comercio de Rosario, y por un día en un diario
de gran circulación de la ciudad de Rosario y en otro de gran circulación
del país, el nombre, apellido y demás datos personales del mismo.
ARTICULO 5.- Dentro de los quince días de vencido el plazo fijado en el
artículo anterior, si no mediare oposición fundada y habiendo cumplido
el aspirante los requisitos señalados en el artículo 3, salvo el
de idoneidad, el Directorio deberá expedirse sobre el cumplimiento de
dichos requisitos. Si contare con decisión favorable, se fijará fecha
dentro de los diez días para que el interesado rinda la prueba de idoneidad,
mediante el procedimiento que fije el Directorio. Dentro de los diez días
de rendida la prueba, el Directorio deberá expedirse sobre la solicitud
de ingreso y comunicarla al aspirante.
ARTICULO 6.- Cuando el aspirante sea rechazado exclusivamente por no haber aprobado
el examen destinado a acreditar su idoneidad para el cargo, puede pedir al Directorio
un segundo examen. El Directorio, dentro de los diez días de recibida
la solicitud, fijará nueva fecha de examen entre los veinte y noventa
días de la presentación de aquella.
ARTICULO 7.- Aprobada la solicitud por el Directorio y habiendo rendido satisfactoriamente
el examen de idoneidad, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos para
ser inscripto en el Registro de Agentes de Bolsa:
a) constituir las garantías exigidas en el artículo 7 del Reglamento
Operativo, sin perjuicio de la dispuesto en el artículo 3, inciso f) de
este Reglamento
b) Acreditar su inscripción en la matrícula de comerciantes en
el Registro Público de Comercio de Rosario;
c) Tener los libros, registros y documentos prescriptos por el Código
de Comercio y el Mercado, para su habilitación;
d) Adoptar un plan de organización administrativa y contable, acorde con
las funciones que debe desempeñar y cuyos requisitos mínimos serán
establecidos por el Directorio.
Cuando alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 3 sobrevenga
a la inscripción, se suspende al Agente de Bolsa en sus funciones, hasta
tanto aquella desaparezca o se cancele su inscripción en el Registro,
según corresponda.
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CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS ENTRE AGENTES DE BOLSA Y ENTRE ESTOS Y TERCEROS
ARTICULO 8.- El Agente de Bolsa puede asociarse con otros Agentes de Bolsa o
con terceros.
ARTICULO 9.- Las sociedades mencionadas deben constituirse bajo las formas:
colectiva o anónima con acciones nominativas no endosables. Los socios
terceros deben ser personas físicas. El Directorio fija el capital social
mínimo de las sociedades anónimas. Las sociedades anónimas
en funcionamiento, deberán aumentar dentro de los plazos que fije el Directorio,
su capital social, en caso que sea inferior al mínimo establecido.
Los Directores miembros del órgano de fiscalización, están
sujetos a las incompatibilidades previstas en los artículos 25 y 26 respectivamente,
de este Reglamento Interno.
ARTICULO 10.- Para ser inscriptas en el Mercado, las sociedades deben presentar
constancias de su inscripción en el Registro Público de Comercio
de Rosario.
ARTICULO 11.- Los terceros que quieran constituir sociedades con Agentes de Bolsa,
deben acreditar previamente ante el Mercado, los requisitos señalados
en los incisos e), g), h) e i) del artículo 3º de este Reglamento.
Los socios terceros quedan sometidos a la jurisdicción del Mercado y les
son aplicables en lo pertinente, las disposiciones que rigen para los Agentes
de Bolsa.
Las incompatibilidades sobrevinientes que afecten a los socios terceros, determinan
su inhabilitación para ejercer funciones en la sociedad mientras subsistan
las causales. Si éstas fuesen permanentes, deben transferir las partes
o acciones de que fueren titulares. A tal fin, los contratos sociales deben prever
esta contingencia.
ARTICULO 12.- Los menores de edad y los incapaces que por legado, herencia o
donación lleguen a ser titulares de acciones de sociedades anónimas,
formadas por Agentes de Bolsa o entre éstos y terceros, no pueden desempeñar
funciones de representación o administración en ellas, pero pueden
mantener su calidad de socios.
En las sociedades colectivas, el contrato social debe contener disposiciones
que establezcan la exclusión del menor no emancipado conforme al Código
de Comercio.
ARTICULO 13.- Los socios terceros que en virtud de los cargos que desempeñen
en la sociedad tengan vinculaciones con su cliente, relacionadas con inversiones
y operaciones de bolsa, deben acreditar antes su idoneidad para realizar tales
funciones, en la forma prevista en este Reglamento para los Agentes de Bolsa.
ARTICULO 14.- El aporte de los socios terceros, al ingresar a la sociedad, debe
consistir en dinero u otras clases de bienes que determine el Directorio.
ARTICULO 15.- Toda modificación del contrato social o transferencia de
acciones, aumento o disminución del capital de una sociedad entre Agentes
de Bolsa o entre estos y terceros, no pueden llevarse a cabo sin la previa aprobación
del Directorio. El nuevo titular debe acreditar previamente los requisitos establecidos
en el artículo 11 de este Reglamento.
ARTICULO 16.- Los socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar
como Agentes de Bolsa en nombre propio.
ARTICULO 17.- La acción del Agente de Bolsa no puede ser aportada para
la constitución del capital de una sociedad de Agentes de Bolsa o de éstos
con terceros.
ARTICULO 18.- Verificada cualquier causal de disolución de una sociedad
debe comunicarse de inmediato al Mercado, el que publicará, con cargo
a la misma, por dos veces consecutivas el aviso respectivo en el diario de la
Bolsa de Comercio de Rosario, y por un día en un diario de gran circulación
de la ciudad de Rosario y en otro de gran circulación en el país,
y por el término de diez días en su pizarra de anuncios. Vencido
dicho plazo y siempre que la Sociedad no tenga saldo a liquidar, se la
eliminará del Registro pertinente y se comunicará a la Comisión
Nacional de Valores.
ARTICULO 19.- En caso de disolución social, el Agente de Bolsa integrante
de una sociedad de Agentes de Bolsa o de éstos con terceros, podrá operar
individualmente de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias.
ARTICULO 20.- La incapacidad, muerte o incompatibilidad, que determine la cancelación
de la inscripción del Agente de Bolsa único integrante que tenga
este carácter en una sociedad con terceros, determina la inmediata eliminación
de ésta del Registro respectivo, salvo que el Directorio del Mercado autorice
a un Agente de Bolsa o Sociedad a representarla por un plazo máximo de
ciento veinte días, hasta tanto se incorpore como socio otro Agente
de Bolsa. En tal caso, quien haya aceptado representar a la Sociedad quedará solidariamente
obligado con ésta última por las operaciones pendientes y las que
realice en nombre de ella.
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CAPITULO IV
DE LAS SOCIEDADES DE BOLSA
ARTICULO 21.- Las Sociedades de Bolsa deben constituirse obligatoriamente
bajo forma de sociedad anónima con acciones nominativas no endosables
o escriturales.
El Directorio del Mercado fija el capital social mínimo de las Sociedades
de Bolsa. Las que se hallen en funcionamiento en cada ocasión, deberán
aumentarlo dentro del plazo que se fije al determinar el nuevo capital mínimo,
cuando el de ellas resulte inferior.
El Directorio del Mercado fija el patrimonio mínimo que, en defecto de
mayor capital social, deben mantener las Sociedades de Bolsa, así como
la categoría de bienes que pueden integrarlo.
ARTICULO 22.- Las Sociedades de Bolsa, deberán tener por objeto exclusivo
operar como persona jurídica agente de bolsa en el Mercado de Valores
de Rosario S.A. u otros Mercados de Valores del País. Podrán también
contemplar como objeto el operar como agentes de cualquier otro Mercado adherido
o que integre alguna Bolsa de Comercio del País en los cuales se celebren
contratos al Contado o a término, de futuros y opciones, sobre bienes,
representativos de dichos bienes. Dentro de dicha exclusividad, el objeto podrá contemplar
una, algunas o todas esas operatorias, incluyendo como actividad para su consecución
la actuación en las operaciones de bolsa; la prefinanciación y
distribución primaria de valores en cualquiera de sus modalidades; la
actuación como Agentes de suscripciones o servicios de renta y amortización;
administración de carteras de valores; ejercicio de mandatos y comisiones;
cualquier actividad financiera adecuada a la normativa vigente en la materia;
y cuantas más se relacionen directa o indirectamente con la actividad
de intermediación en títulos valores mobiliarios escriturales,
certificados o activos negociables, representativos de bienes, de crédito
o de participación o que conformen la operatoria de los Mercados en que
intervengan.
ARTICULO 23.- Para solicitar su inscripción en el Registro del Mercado,
las Sociedades de Bolsa deben presentar su estatuto, con constancia de la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Deben acompañar asimismo nómina de Directores, Síndicos
o miembros del Consejo de Vigilancia y Contador dictaminante, firmada por los
interesados con carácter de declaración jurada en formularios que
suministrará el Mercado, con indicación de: domicilio particular,
domicilio especial, número de documento de identidad y cargos que ocupan
en los órganos de administración o fiscalización de
otras sociedades.
Se suministrará asimismo la nómina de los directores que cumplan
funciones conforme al artículo 270º de la Ley 19.550 de Sociedades
Comerciales. También se deberá acompañar "currículum
vitae" de cada uno de los directores, síndicos o miembros del Consejo
de Vigilancia.
Igualmente informarán qué Directores revestirán el carácter
de representantes autorizados para operar en rueda, a quienes deberá otorgárseles
mandato suficiente, los cuales tendrán que acreditar idoneidad reuniendo
los requisitos que se exigen para desempeñarse como Agente de Bolsa, en
la forma señalada en el artículo 3 incisos b), c), d), e) y h)
del Reglamento Interno.
Las Sociedades de Bolsa podrán designar un número de representantes
autorizados igual a la cantidad de acciones de éste Mercado que tengan
incorporadas a su patrimonio.
ARTICULO 24.- Toda modificación del estatuto o reglamento interno de las
Sociedades de Bolsa, debe ser comunicada previamente al Mercado a fin de constatar
si la Sociedad cumple los requisitos estatutarios y reglamentarios.
ARTICULO 25.- No pueden ser Directores de las Sociedades de Bolsa quienes:
a) Se hallen comprendidos en las prohibiciones e incompatibilidades del artículo
264 de la Ley Nº 19.550 y del artículo 42º de la Ley 17.811;
b) Se les haya dictado en su contra auto de prisión preventiva o hayan
sido condenados por delito doloso. Subsistirá la incompatibilidad cuando
se encuentren involucrados en un proceso penal que, en opinión del Directorio,
resulte incompatible con la calidad de Agente de Bolsa;
c) No hayan sido sobreseídos por extinción de la acción
penal, con relación a delitos que el Directorio considere incompatibles
con la calidad de Agente de Bolsa;
d) Se desempeñen en actividades que el Directorio considere incompatibles
con el cargo;
e) Registren en otras Bolsas o Mercados o establecimientos análogos, sanciones
graves motivadas por actos de inconducta.
f) Registren embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar decretada
por autoridad judicial.
El Director de una Sociedad de Bolsa puede ser citado por el Directorio del Mercado,
para ratificar y ampliar cualquier información referente a los requisitos
que deben llenar.
ARTICULO 26.- No pueden ser Síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia
de las Sociedades de Bolsa quienes se hallen comprendidos en las prohibiciones
e incompatibilidades previstas en el artículo 286 de la ley Nº 19.550,
y en los incisos b) y e) del artículo 25 de este Reglamento.
ARTICULO 27.- Los accionistas controlantes de una Sociedad de Bolsa o de otra
Sociedad que directamente o por intermedio de otra sociedad la controle, no pueden
ser personas a quienes un Mercado de Valores les haya cancelado la matrícula
de Agentes de Bolsa, o se hallen comprendidos en las causales de inhabilidad
o incompatibilidad para desempeñar la actividad de Agentes de Bolsa previstas
en los incisos a), b) y c) del artículo 42º de la Ley Nº 17.811,
y en el inciso g), último párrafo, e inciso i), apartado 5), del
artículo 3º de este Reglamento.
ARTICULO 28.- Cuando a los accionistas controlantes en los términos del
artículo anterior, les comprendieren las causales del inciso i), apartados 2)
y 3) del artículo 3º de este Reglamento, el Directorio del Mercado
podrá disponer la suspensión preventiva de la Sociedad de
Bolsa, cuando resultare aconsejable por las circunstancias del caso, sin perjuicio
de las demás medidas que fueren procedentes.
ARTICULO 29.- Las Sociedades de Bolsa responden ante el Mercado por la actuación
de sus representantes legales y directores, y son pasibles de las medidas que
correspondieren por los actos que éstos realicen en el ejercicio de la
actividad, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que éstos incurrieren
conforme a la Ley 19.550.
ARTICULO 30.- En caso de disolución de una Sociedad de Bolsa, se precederá conforme
al artículo 18º.
ARTICULO 31.- En caso de presentación en concurso preventivo de una Sociedad
de Bolsa, se suspenderá automáticamente su autorización
para operar en el Mercado, sin perjuicio de cualquier otra medida cautelar, previa
a la presentación o posterior, que correspondiere.
ARTICULO 32.- En caso de quiebra de una Sociedad de Bolsa, le será cancelada
su inscripción en el registro respectivo del Mercado. El avenimiento o
concordato resolutorio o cualquier otra forma de terminación del proceso,
no hace renacer la inscripción. Para retomar la actividad, la Sociedad
deberá presentar nueva solicitud, cumpliendo los requisitos generales.
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CAPITULO V
DE LOS MANDATARIOS, AGENCIAS, SUCURSALES Y PRODUCTORES
Sección Primera: De los Mandatarios
ARTICULO 33.- Cada Agente de Bolsa o Sociedad de Bolsa puede conferir mandato
para operar en el Mercado a la cantidad de dos personas por cada acción.
Se podrá inscribir en el Registro un tercer Mandatario. El Directorio
podrá autorizar, si las condiciones de la plaza lo justificaran o la responsabilidad
patrimonial de la Sociedad de Bolsa fuere adecuada, la actuación de más
de dos mandatarios por acción.
Los Mandatarios deber reunir los requisitos establecidos en los incisos b), c),
d), e), g), h) e i), del artículo 3º de este Reglamento, exceptuada
la relación de dependencia con el Agente de Bolsa o Sociedad de Bolsa
mandantes. Al presentar la solicitud, el postulante debe adjuntar una manifestación
de bienes actualizada.
El mandato se confiere por escritura pública y su testimonio debe presentarse
al Mercado. En el contrato, se especificará que el mandante responde
por los actos u omisiones de su mandatario y que éste no tiene facultad
de sustituir el mandato.
ARTICULO 34.- El Mandatario que hubiere renunciado o que le hubiere revocado
el mandato, no podrá solicitar su reinscripción antes de los noventa
(90) días, pudiendo el Directorio ampliar dicho plazo. No regirá este
plazo cuando la renuncia o revocación responda a la disolución
de una Sociedad de Agentes de Bolsa, de éstos con terceros o Sociedad
de Bolsa, al cese de la actividad del Agente que actúe individualmente,
o cuando el Directorio resuelva dejar sin efecto dicho plazo. El Directorio,
antes de proceder a inscribir nuevamente en el registro respectivo a un mandatario,
requerirá informaciones sobre su actuación anterior el ex-mandante.
Sección Segunda: De las Agencias
ARTICULO 35.- Cuando un Agente de Bolsa o Sociedad quiera tener una Agencia,
debe comunicarlo previamente al Directorio, para su autorización.
ARTICULO 36.- Para que una Agencia sea autorizada a funcionar, se debe acreditar
previamente ante el Mercado:
a) El cumplimiento por parte del titular de la Agencia, de los requisitos establecidos
en los incisos b), g) e i) del articulo 3º de este Reglamento
b) El patrimonio o capital mínimo integrado que establezcan las disposiciones
del Directorio según corresponda;
c) Un contrato entre el Agente de Bolsa o Sociedad y el titular de la Agencia,
en el cual se especifiquen los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad
con las disposiciones que a tal fin establezca el Directorio y por el cual el
Agente de Bolsa o Sociedades encomienda a la Agencia la promoción de operaciones,
con o sin poder de representación para concertarlas con clientes, con
o sin exclusividad de acuerdo a lo que convengan las partes. El contrato debe
extenderse en escritura pública o en instrumento privado con las firmas
certificadas por escribano o asentadas en presencia de dos Directores, y quedará registrada
en el Mercado;
d) Un local y oficinas y una organización técnico-administrativa
adecuados, y la utilización de los libros, registros y documentos prescriptos
por las leyes vigentes y por el Mercado.
e) El compromiso de la Agencia a someterse a las inspecciones que disponga el
Directorio, cuyo costo el Mercado podrá reclamar indistintamente del titular
de la Agencia, Agente de Bolsa o Sociedad.
ARTICULO 37.- Cuando la Agencia sea una sociedad, deberá cumplir las siguientes
condiciones:
a) El Contrato social debe estar inscripto en el Registro Público de Comercio;
b) Los socios deben llenar los requisitos establecidos en los incisos g) e i)
del artículo 3º de este Reglamento;
c) Rigen para los miembros de sus órganos de representación, administración
y fiscalización las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en
los artículos 25, incisos a), b), c) y e) y 26 de este Reglamento, respectivamente;
d) Cumplir los requisitos señalados en los incisos b), c), d) y e) del
artículo anterior.
ARTICULO 38.- Una vez acreditados los recaudos establecidos en los artículos
36 y 37, se procederá a la inscripción de la Agencia en el Registro
que a tales efectos lleva el Mercado, comunicándolo a la Comisión
Nacional de Valores a los fines del artículo 40 de la Ley Nº 17.811.
ARTICULO 39.- Cuando la Agencia sea una Sociedad, los nuevos socios que se incorporen
deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37, inciso b).
Asimismo, toda modificación del contrato social debe ser comunicada previamente
al Mercado, a fin de constatar el cumplimiento de las exigencias estatutarias
y reglamentarias.
Sección Tercera: De las Sucursales
ARTICULO 40.- Cuando un Agente de Bolsa o Sociedad quiera abrir una Sucursal,
debe comunicarlo previamente al Directorio, para su autorización.
ARTICULO 41.- Para que una Sucursal sea autorizada a funcionar, el Agente de
Bolsa o Sociedad debe acreditar la inscripción de la Sucursal en el Registro
Público de Comercio, que la persona encargada de la administración
de la Sucursal tenga capacidad para el ejercicio del comercio y acompañar
el mandato conferido a éste. El Agente de Bolsa o Sociedad es responsable
de los actos celebrados en los límites del mandato.
Conferida la autorización se comunicará a la Comisión Nacional
de Valores a los fines del artículo 40 de la Ley Nº 17.811.
Sección Cuarta: De los Productores y Promotores
ARTICULO 42.- De los Productores. Los Agentes de Bolsa y las Sociedades pueden
celebrar contratos con personas físicas o jurídicas que les aporten
clientes para realizar operaciones de bolsa y podrán cederles parte de
su retribución, bajo los siguientes requisitos:
a) Las personas indicadas deberán ser mayores de edad y acompañar
su currículum vitae donde se especifique claramente las tareas o trabajos
que haya desempeñado y desempeñe al tiempo de su solicitud; los
mismos requisitos deberán acreditar los miembros de los órganos
de administración y fiscalización de las personas jurídicas;
b) El aporte de clientes para el Agente de Bolsa o Sociedad, debe ser una actividad
habitual, comprobable por el Mercado sobre la base de las constancias contables
que estos deben llevar;
c) El Productor no podrá concluir operaciones, limitándose a acercar
clientes al Agente de Bolsa o Sociedad, quienes no responden por los actos de
aquel. Las personas físicas o los miembros de los órganos de administración
y fiscalización de las personas jurídicas no deben tener ninguna
de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 3ro. inciso i). Los
contratos previstos en este artículo, deben ser comunicados al Mercado.
Verificados los recaudos del inciso a) y c), las personas físicas o jurídicas
serán inscriptas en el Registro que a tales efectos llevará el
Mercado. La infracción al inciso b) determinará la caducidad del
contrato.
De los Promotores. Se entenderá por Promotor, a la persona física
o jurídica que efectúe por cuenta y orden de terceros, operaciones
con títulos valores y otros instrumentos autorizados por este Mercado
de Valores, a través de uno o más Agentes de Bolsa o Sociedades.
Podrán actuar como Promotores, las entidades financieras y las personas
físicas o jurídicas que inscriptas como Agentes de entidades autorreguladas
autorizadas a intervenir en la oferta pública de títulos valores,
acrediten tal calidad y sean aceptados por el Mercado e inscriptos en el registro
que éste establezca. En su actuación se circunscribirán
a las siguientes normas:
a) No podrán efectuar operaciones con acciones y otros instrumentos accionarios
de su propia cartera, salvo cuando las mismas cuenten con el respaldo de un boleto
emitido por un Agente de Bolsa o Sociedad.
b) Los Agentes de Bolsa o Sociedades que actúen con un Promotor, deberán
emitir el boleto a nombre del mismo, dejando constancia del carácter en
que éste actúa. El registro de los clientes o comitentes de los
Promotores, estará a cargo de los mismos.
c) Las personas mencionadas en el primer párrafo que sean entidades financieras
y directa o indirectamente fuesen titulares de una acción del Mercado,
podrán optar por desempeñarse como promotores o bien operar a través
de la Sociedad de Bolsa de la que fueran vinculados o controlantes por intermedio
de sus Agencias o Sucursales, debidamente autorizadas por este Mercado.
d) Los Promotores estarán sujetos a las normas que en materia de control
y disciplinarias dicte el Directorio de este Mercado, sin perjuicio de las facultades
de igual tenor que le corresponden a la Comisión Nacional de Valores.
e) Los Promotores deberán colocar en el boleto que le extiendan a su comitente,
el precio operado, el cual deberá ser el mismo al que haya operado el
Agente de Bolsa o Sociedad interviniente.
f) Los Promotores recibirán como retribución por las operaciones
encomendadas a los Agentes de Bolsa o Sociedades, una cesión de comisiones
convenidas entre ellos y/o un arancel libremente convenido con sus comitentes,
debiendo en este caso ser explicitado en el boleto que el Promotor entregará al
comitente como constancia de la operación realizada.
Sección Quinta: Disposiciones Comunes
ARTICULO 43.- El Mandatario, la persona física titular de una Agencia,
el encargado de una sucursal, el productor o el promotor, a quien durante el
desempeño de sus funciones le afecte alguna inhabilidad o incompatibilidad,
será suspendido hasta tanto desaparezcan las causales o le será cancelada
la inscripción en el Registro respectivo del Mercado, según corresponda.
Las inhabilidades e incompatibilidades que en iguales circunstancias afecten
a los socios de las Agencias, determinan la suspensión de estas últimas
en el ejercicio de su actividad, mientras subsistan las causales, o si fuesen
permanentes, los socios afectados transfieran sus partes sociales, cuotas o acciones.
Las inhabilidades e incompatibilidades que afecten a las personas que integren
loa órganos de representación, administración o fiscalización
de una Agencia, deben ser subsanadas de inmediato, por aplicación de las
normas legales, estatutarias y reglamentarias que correspondan según el
tipo. En su defecto, la Agencia será suspendida.
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CAPITULO VI
DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES DEL MERCADO
ARTICULO 44.- Para inscribir a su nombre una acción del Mercado, el adquirente
deberá cumplir las siguientes prescripciones:
a) Presentar la solicitud de transferencia;
b) Acompañar documento probatorio de la conformidad del enajenante;
c) Satisfacer el derecho de transferencia que en el momento de la solicitud se
encontrare en vigor y cuyo monto fijará el Directorio.
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CAPITULO VII
DE LAS ASAMBLEAS Y ELECCION DE AUTORIDADES
ARTICULO 45.- Las listas de candidatos para la elección de Directores
y miembros del Consejo de Vigilancia, se registrarán en el Mercado con
tres días de anticipación como mínimo al fijado para la
Asamblea, y serán suscriptas por los candidatos en prueba de conformidad.
ARTICULO 46.- Los accionistas que concurran a la Asamblea que debe elegir Directores
y miembros del Consejo de Vigilancia, al suscribir el libro de asistencia serán
munidos de sobres sellados, para la emisión de su voto secreto en la forma
que se determina en los artículos siguientes.
ARTICULO 47.- A los efectos del quórum que determina el artículo
40º del Estatuto, se considera asistente el accionista que hubiere suscripto
el libro de asistencia y estuviere presente en el acto de la votación.
ARTICULO 48.- Resueltos los distintos puntos del orden del día objeto
de la convocatoria, se procederá a la elección de autoridades.
Para la elección de Directores y miembros del Consejo de Vigilancia, titulares
y suplentes, el accionista depositará personalmente en una urna que se
colocará al efecto, el sobre que contenga su voto, y en otra urna la tarjeta
de acceso a la Asamblea.
ARTICULO 49.- Podrá tacharse uno o más candidatos de una lista
y en su lugar incluirse los postulados para igual cargo en otra lista oficializada.
Cuando el sobre contenga una lista no oficializada o distintas listas, el voto
no será computado.
ARTICULO 50.- La elección se hará por el número de votos
obtenido por cada candidato. Cuando por haberse producido un empate, los cargos
a cubrir en cada categoría fueren menores al de candidatos elegidos, se
procederá de inmediato al sorteo de estos últimos para determinar
en definitiva quienes ocuparán los puestos.
ARTICULO 51.- El accionista podrá conferir poder al dorso de su tarjeta
de asistencia a favor de otro accionista para que vote en su nombre.
ARTICULO 52.- Cuando para la elección de Directores y miembros del Consejo
de Vigilancia los accionistas optaren por ejercer el voto acumulativo, se aplicarán
las disposiciones de la Ley Nº 19.550. Quienes voten acumulativamente lo
harán por separado y nominalmente en las tarjetas que se les entregarán
al efecto. Los accionistas que opten por la elección a simple pluralidad
de sufragio, podrán ejercer el voto secreto empleando las listas oficializadas.
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CAPITULO VIII
DE LA REPRESENTACION DEL MERCADO EN CASOS ESPECIALES
ARTICULO 53.- El Directorio, cuando las circunstancias así lo aconsejen
o lo considere conveniente, designará cuales de sus miembros y otras personas,
representarán al Mercado ante instituciones, congresos, comisiones y en
otros actos u ocasiones.
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CAPITULO IX
DEL GERENTE
ARTICULO 54.- Son deberes y atribuciones del Gerente:
a) Vigilar y liquidar cuando así corresponda, las operaciones que efectúen
los Agentes de Bolsa y Sociedades;
b) Ejercer la función ejecutiva de la administración del Mercado;
c) Exigir de los empleados el cumplimiento de las disposiciones del Mercado y
las que emanen del Directorio;
d) Concurrir a las sesiones que celebre el Directorio, con voz consultiva cuando éste
lo disponga;
e) Exigir y controlar el margen de garantía y refuerzos de las operaciones
que se registren y cuyo cumplimiento garantice el Mercado;
f) Si a su juicio, cualquier operación que se registre ofreciera duda
sobre su legalidad, exigirá de las partes los informes pertinentes y si éstos
no lo satisficieran, podrá suspender el registro de la operación,
dando cuenta al Directorio, para la resolución que corresponda;
g) En los casos de falta de cumplimiento a las prescripciones del artículo
58º del Reglamento Operativo, lo comunicará de inmediato a un Director,
para que éste impida el acceso a la rueda o sesión contínua
al Agente de Bolsa o Sociedad que no cumpliese su obligación;
h) Usar la firma del Mercado de acuerdo con los poderes que le otorgue el Directorio
y conforme a las facultades que se le confieran;
i) Reglamentar el funcionamiento de las oficinas y distribuir los cargos entre
el personal;
j) Suspender a cualquier empleado, dando cuenta al Directorio;
k) Establecer los horarios que considere de conveniencia para el mejor desenvolvimiento
del mecanismo de orden interno;
l) Expedir los certificados mencionados en el artículo 83 del Reglamento
Operativo;
m) Expedir las certificaciones contempladas por el artículo 4º, inc.
1) del Reglamento Operativo.
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CAPITULO X
DEL ASESOR LETRADO
ARTICULO 55.- El Asesor Letrado debe evacuar los informes y dictámenes
que se le soliciten, concurrir a las reuniones del Directorio y a las Asambleas,
cuando el Directorio estime necesaria su presencia, así como patrocinar
al Mercado extrajudicial, judicial y administrativamente en las cuestiones en
que sea parte como actor o demandado.
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CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56.- Los términos y expresiones que se mencionan a continuación
significan en el texto de este Reglamento: "MERCADO": Mercado de Valores
de Rosario S.A.; "DIRECTOR": miembro del Directorio del Mercado de
Valores de Rosario S.A.; "DIRECTORIO": Directorio del Mercado de Valores
de Rosario S.A.; "AGENTE DE BOLSA": persona física, accionista
del Mercado de Valores de Rosario S.A., e inscripta en el Registro correspondiente
para el ejercicio de su actividad; "SOCIEDAD DE AGENTES DE BOLSA":
sociedad colectiva o anónima cuyos socios son Agentes de Bolsa,
inscripta en el Registro correspondiente del Mercado para el ejercicio
de su actividad; "SOCIEDAD DE AGENTES DE BOLSA CON TERCEROS": sociedad
colectiva o anónima cuyos socios son Agentes de Bolsa y personas físicas
no accionistas del Mercado, inscripta en el Registro correspondiente de este último
para el ejercicio de su actividad; "SOCIEDAD DE BOLSA": sociedad
anónima accionista del Mercado de Valores e inscripta en el Registro de
este último para el ejercicio de su actividad; "SOCIEDAD" o "SOCIEDADES":
cualesquiera de las mencionadas precedentemente, inscriptas en el Registro respectivo
del Mercado para el ejercicio de su actividad; "ESTATUTO": Estatuto
del Mercado de Valores de Rosario S.A.; "REGLAMENTO OPERATIVO": Reglamento
Operativo del Mercado de Valores de Rosario S.A.; "ESTE REGLAMENTO":
Reglamento Interno del Mercado de Valores de Rosario S.A.
ARTICULO 57.- Los plazos establecidos en este Reglamento son perentorios y deben
computarse en días hábiles bursátiles.
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