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Legal | Decreto 677/2001 Régimen
de Ttransparencia de la Oferta Pública |
Indice
a Exposición de motivos
b Texto del decreto
• Título I - Régimen de Transparencia de la Oferta Pública
Capítulo
I - Principios Generales
Capítulo II
- Obligaciones de los Participantes o Intervinientes en el ámbito de la
Oferta Pública
Capítulo III - Auditores Externos y Comité de
Auditoría
Capítulo
IV - Limitaciones a la Compra y Oferta de Compra por parte de quienes participen
en un proceso de colocación de valores negociables
Capítulo V - Publicidad de las Operaciones y Otros aspectos de la
Oferta Pública
Capítulo VI - Oferta Pública de Adquisición
Capítulo VII - Régimen
de Participaciones Residuales
Capítulo
VIII - Retiro de la Oferta Pública
Capítulo IX - Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito
de la Oferta Pública
Capítulo
X - Arbitraje
• Título II - Modificaciones a la Ley N° 17.811
y Normas Modificatorias
Capítulo VIII - Régimen
de Entidades Emisoras
• Título III - Modificaciones a la
Ley N° 24.083
• Título IV - Disposiciones
Complementarias |
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Apruébase el mencionado
Régimen. Principios generales. Obligaciones de los
participantes en el ámbito de la oferta pública.
Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta
Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones
Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas
contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta
pública. Arbitraje.
Bs. As., 22/5/2001
VISTO el Expediente N° 001001306/2001 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811
y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones
y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso
ll, apartado e) de la Ley 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario asegurar
la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de
los derechos del "consumidor financiero", abordando
fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito
de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento
de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de
protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que
los objetivos naturales de los mercados financieros son los
de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez,
estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos
que permitan garantizar la eficiente asignación del
ahorro hacia la inversión.
Que
dichos propósitos
derivan del objetivo principal de crear la "confianza" y "seguridad" necesarias
para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento
de las empresas.
Que en los últimos
años se han producido fenómenos tales como
la mayor importancia relativa del sector privado en la creación
de riqueza, el surgimiento de los llamados "inversores
institucionales" como agentes principales de la canalización
del ahorro y la disociación de la propiedad de las
empresas con respecto a su dirección.
Que en este contexto
se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia
de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo
y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente
principios tales como los de "información plena", "transparencia", "eficiencia", "protección
del público inversor", "trato igualitario
entre inversores" y "protección de la estabilidad
de las entidades e intermediarios financieros".
Que,
en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por
regímenes poco transparentes
o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes,
ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro
e inversión de los agentes económicos, afectando
en particular su elección a favor de activos líquidos
con menos riesgo.
Que de esta manera, niveles
de protección inadecuados "debilitan" los
sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados
más seguros.
Que resulta necesario adecuar
el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas
cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino
pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue
creado.
Que desde la perspectiva de
los mercados financieros "globalizados", las buenas
prácticas de gobierno son un valor reconocido que
influye en la respectiva tasa de riesgo.
Que la mayoría de las
reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias
mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo,
que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados
emergentes.
Que la dilación en
la adopción de estos principios, pondría a
nuestro país en una situación de desventaja
comparativa en la competencia por atraer inversiones.
Que
la adecuada protección
de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales
financieros al país y elevar así la tasa de
crecimiento de la economía.
Que asimismo, dicho objetivo
resulta de gran trascendencia para el interés público
de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones
en el mercado local están constituidas por el ahorro
previsional de gran parte de la población, el cual
es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES.
Que, por ello, uno de los
mayores desafíos consiste precisamente en integrar
los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional
(fondos de pensión, fondos de inversión, compañías
de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando
una "cultura de inversión" en acciones y
otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades
de la economía argentina, sino también como
resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.
Que
para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país
se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos
de los inversores y del sistema de información pública
disponible, focalizadas hacia la jerarquización de
la regulación
y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito
de la oferta pública, la mayor transparencia en los
procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones
en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos
particulares de solución para aquellas sociedades
con oferta pública que se hallan sometidas a un control
casi total que atenta contra la liquidez de los valores,
la corrección de las debilidades del marco regulatorio
y legal vigente, la agilización de las formas de resolución
de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación
de ciertas operaciones típicas en los mercados de
capitales.Que, aun cuando muchas de
las cuestiones propias de la temática de gobierno
corporativo debieran ser materia de autorregulación
del sector privado, existen otras cuestiones que, por su
naturaleza, no pueden ser definidas por éste.
Que,
en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal
vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno
corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia
del sector público,
a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado
de capitales sobre la base de una mayor transparencia.
Que
el régimen que
se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las
características básicas para el buen funcionamiento
de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz
para la disuasión y represión de conductas
contrarias a las que deben primar en el ámbito de
la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.
Que
también contiene
una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor
claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales
en la estructura del régimen.
Que uno de los más
importantes es el concepto de "valores negociables",
donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del
mercado de valores y se abandona el tradicional concepto
de "título valor", históricamente
identificado con la forma cartular de los valores.
Que el
nuevo concepto de "valor
negociable" será abarcativo de los valores escriturales
o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente
cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie
en el mercado de capitales.
Que la disociación
del concepto de valores negociables de una determinada fórmula
de instrumentación jurídica, es patente también
con la inclusión del concepto de "contrato de
inversión", equivalente al concepto de "investment
contract" en la terminología del derecho norteamericano.
Que
se adopta así un
concepto más cercano al concepto de "security" del
derecho anglosajón y más común a la
realidad económica de los mercados de capitales internacionales,
superando el carácter formalista que predominaba en
el viejo concepto de "título valor".
Que
las características
principales de este concepto son las que se refieren a su
negociabilidad y agrupación en emisiones.
Que, asimismo,
se afirma el principio de libertad de creación de
valores negociables y se prevé todo el régimen
jurídico
aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.
Que
en el "Régimen
de Transparencia de la Oferta Pública" que se
instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas
previsiones relacionadas con la información que deben
brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros
participantes en el ámbito de la oferta pública;
la reserva que deben guardar quienes acceden a información
privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios;
las obligaciones de las entidades autorreguladas así como
la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas
contrarias a la transparencia.
Que los deberes de lealtad
y diligencia que deben tener los participantes en el mercado,
son también de especial tratamiento en este acto,
reafirmándose, como principio rector de la actuación
de los administradores de los emisores, el "interés
social", precisado expresamente como el "interés
común de todos los accionistas", lo cual incluye,
en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado
de capitales, la noción que en otros derechos y, en
los mercados de capitales internacionales es aludida en términos
de "creación de valor para los accionistas".
Que
reviste especial importancia la regulación de los
aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de
auditoría, reconociendo
así que la calidad de la información pública
que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares
fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.
Que
a fin de garantizar la independencia y transparencia de las
funciones que le son encomendadas al comité de auditoría,
se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan
la condición
de "independientes", tal como es de práctica
en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado
en forma creciente por muchos de los códigos o normas
que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno
de las sociedades.
Que para revestir la calidad
de independiente, el director miembro del comité de
auditoría deberá serlo tanto respecto de la
sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar
funciones ejecutivas en la sociedad.
Que otro aspecto central
consiste en la regulación de las Ofertas Públicas
de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones
Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.
Que,
en relación al
primer tema, se ha optado por la instauración de un
mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter
previo y en forma parcial o total, según se determine
oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el
mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo
para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta
minimizar los costos que este tipo de regulación puede
crear al oferente o adquirente del control.
Que se instaura
el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales,
que tiene por principal objetivo hacer más eficiente
la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios
que queden en situación de ser inversores en sociedades
que, "de hecho", han pasado a ser cerradas, dándole
tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios
el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo
cuya determinación es similar a la que se establece
para el retiro de la oferta pública.
Que el régimen de retiro
de la oferta pública tiene por objeto garantizar a
los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas
de mercado, que en ningún caso podrá resultar
inferior a la cotización media de los valores durante
el último semestre inmediato anterior a la adopción
del acuerdo del retiro.
Que, por otra parte, adopta
en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema
de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para
los inversores, que constituirá un elemento fundamental
para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza
la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica
de los inversores.
Que, asimismo, se introducen
modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias,
a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen
sancionatorio en el ámbito de la oferta pública,
dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION
NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en
el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA,
dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías
para los administrados, regulándose también
ciertos aspectos que son propios y característicos
de la tipología de la sociedad cotizada o abierta,
mediante nuevas exigencias de información para las
emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones
de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.
Que
también se flexibilizan
los cambios en la estructura de capital de las sociedades
por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados
de capitales tales como la adquisición, dentro de
ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia
de acciones propias en cartera y la emisión de opciones,
warrants, etc., y se mejora el derecho de información
de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión
de comentarios o propuestas por parte de éstos en
el orden del día de las asambleas ordinarias.
Que las
transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan
siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate
Governance del American Law Institute, y se prevé la
inversión
de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio
judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas
en un contexto que, en una primera consideración,
presuponga la contratación con dichas partes relacionadas
a precios de mercado y entre partes independientes.
Que también se facilita
el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas
a la responsabilidad de los integrantes de los órganos
de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción
social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus
modificaciones) por parte del accionista por el daño
parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al
mismo tiempo el derecho del demandado -cuando haya sido imputado
de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega
haber sufrido por la sociedad-, a optar por allanarse al
pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento
del perjuicio "indirecto" que se determine como
sufrido por aquellos en proporción a su tenencia accionaria.
Que,
de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas
minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles
situaciones de abuso de las minorías.
Que, además, el cumplimiento
de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION
NACIONAL DE VALORES, respecto de la "asignación
de funciones" de los directores, debe permitir atender
a la actuación individual de cada director como factor
principal en la determinación de su responsabilidad,
aspecto éste esencial para posibilitar la modernización
del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas
internacionales.
Que ello no significa en modo
alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano
de administración sino que permitirá una más
adecuada atribución de responsabilidad ante faltas
al deber de diligencia.
Que también se modifica
la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas
referidas a la designación de la COMISION NACIONAL
DE VALORES como autoridad de aplicación del presente
Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para
establecer regímenes de información y requisitos
diferenciales, previendo el sistema de la firma digital,
facilitando la coordinación entre los organismos de
control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros
y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo
1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de
la Ley Nº 25.414.
Por ello, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase
el "Régimen
de Transparencia de la Oferta Pública" que, como
Anexo, integra el presente Decreto.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese,
dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo
- Jorge E. De La Rúa.
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ANEXO
TITULO I
REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 - Ambito de aplicación. Quedan
comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las
personas que actúen en la oferta pública y
las entidades autorreguladas.
Artículo 2 - Definiciones. A los fines de los Títulos
I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias
que en su consecuencia se dicten, se entenderá por:
Valores negociables:
A los "títulos valores" mencionados
en el artículo 17 de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias,emitidos
tanto en forma cartular así como a
todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones
en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito
o representativos de derechos creditorios, a las acciones,
a las cuotapartes de fondos comunes de inversión,
a los títulos de deuda o certificados de participación
de fideicomisos financieros o de otros vehículos de
inversión colectiva y, en general, a cualquier valor
o contrato de inversión o derechos de crédito
homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie
y negociables en igual forma y con efectos similares a los
títulos valores, que por su configuración y
régimen de transmisión sean susceptibles de
tráfico generalizado e impersonal en los mercados
financieros. Son aplicables a los valores negociables todas
las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones
relativas a los títulos valores. Oferta pública:
A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811.
Asimismo, se considerará oferta pública comprendida
en dicho artículo a las invitaciones que se realicen
respecto de actos jurídicos con otros instrumentos
financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un
mercado autorizado, tales como contratos a término,
de futuros u opciones. Entidad autorregulada: A las bolsas
de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a
los mercados de valores adheridos a ellas en los términos
de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados
a término, de futuros y opciones y demás entidades
no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas
por la COMISION NACIONAL DE VALORES. "Controlante", "grupo
controlante'' o "grupos de control": A aquella
o aquellas personas físicas o jurídicas que
posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente,
según el caso, una participación por cualquier
título en el capital social o valores con derecho
a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en
forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar
la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir
o revocar la mayoría de los directores o consejeros
de vigilancia.
Actuación concertada: A la actuación
coordinada de DOS (2) o más personas, según
un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar
activamente en la adquisición, tenencia o disposición
de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones
de una entidad cuyos valores están admitidos a la
oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera
de dichas personas, a través de cualquier sociedad
u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras
personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control,
o por personas que sean titulares de derechos de voto por
cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá reglamentar los tipos de vinculación
que harán presumir, salvo prueba en contrario, la
actuación concertada. Información reservada
o privilegiada: A toda información concreta que se
refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores
de valores, que no se haya hecho pública y que, de
hacerse o haberse hecho pública, podría influir
o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones
o precio de colocación o el curso de negociación
de tales valores.
Artículo 3 - Libertad de creación. Cualquier
persona jurídica puede crear y emitir valores negociables
emitidos o agrupados en serie para su negociación
en mercados de valores de los tipos y en las condiciones
que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares
y demás condiciones que se establezcan en el acto
de emisión, siempre que no exista confusión
con el tipo, denominación y condiciones de los valores
previstos especialmente en la legislación vigente.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes
del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento
de creación, acto de emisión e inscripciones
registrales ante las autoridades de contralor competentes.
Artículo 4 - Régimen legal de los valores
anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables
a cada valor negociable, o previstas en los documentos de
emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales,
se les aplicará el siguiente régimen legal:
a) La creación, emisión, transmisión
o constitución de derechos reales, los gravámenes,
medidas precautorias y cualquier otra afectación de
los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a
cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar
el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores
autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión,
o agentes de registro designados y producirá efectos
legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal
registración. b) La entidad autorizada que lleve el
registro de los valores negociables deberá otorgar
al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo
movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho
a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo
de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán
indicar fecha, hora de expedición y número
de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores,
y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación
completa del titular; derechos reales y medidas cautelares
que graven los valores y la constancia de expedición
de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando
la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.
c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta
a efectos de la transmisión de los valores o constitución
sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo
de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.
d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta
para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos
de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva
hasta el día siguiente al fijado para la celebración
de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto
intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la
expedición de nuevos comprobantes pero éstos
sólo podrán expedirse a nombre de las mismas
personas que fueron legitimadas mediante la expedición
de los comprobantes originales. e) Se podrán expedir
comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al
titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción
arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva
si correspondiere, presentar solicitudes de verificación
de crédito o participar en procesos universales para
lo que será suficiente título dicho comprobante,
sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su
expedición importará el bloqueo de la cuenta
respectiva, sólo para inscribir actos de disposición
por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días,
salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de
dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo
del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante
se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar
estas circunstancias. El tercero que adquiera a título
oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales
de una persona que, según los asientos del registro
correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos,
no estará sujeto a reivindicación, a no ser
que en el momento de la adquisición haya obrado de
mala fe o con dolo.
Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes
de los valores representados en certificados globales a favor
de las personas que tengan una participación en los
mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso
e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los
valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes
serán emitidos por la entidad del país o del
exterior que administre el sistema de depósito colectivo
en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales.
Cuan do entidades administradoras de sistemas de depósito
colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos
en sistemas de depósito colectivo administrados por
otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente
por las primeras. En caso de certificados globales de deuda,
el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación
del inciso e) con la mera acreditación de su designación.
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CAPITULO II
OBLIGACIONES DE
LOS PARTICIPANTES O INTERVINIENTES EN EL AMBITO DE LA
OFERTA PUBLICA
Artículo 5 - Deber de informar a la
COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en
el presente artículo
deberán informar por escrito, o en la forma que disponga
la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES
en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades
y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes
hechos y circunstancias: a) Los administradores de entidades
emisoras que realizan oferta pública de valores negociables
y los integrantes de su órgano de fiscalización,
estos últimos en materia de su competencia, acerca
de todo hecho o situación que, por su importancia,
sea apto para afectar en forma sustancial la colocación
de valores negociables o el curso de su negociación.
La obligación de informar aquí prevista rige
desde el momento de presentación de la solicitud para
realizar oferta pública de valores y deberá ser
puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES
en forma inmediata. El órgano de administración,
con la intervención del órgano de fiscalización
de las entidades emisoras, deberá designar a una persona
para desempeñase como "Responsable de Relaciones
con el Mercado" a fin de realizar la comunicación
y divulgación de las informaciones mencionadas en
el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán
comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva
entidad autorregulada la designación del "Responsable
de Relaciones con el Mercado", dentro del primer día
hábil de efectuada. La elección de un "Responsable
de Relaciones con el Mercado" no libera de responsabilidad
a las personas mencionadas en el primer párrafo del
presente inciso respecto de las obligaciones que en este
artículo se establecen. b) Los intermediarios autorizados
para actuar en el ámbito de la oferta pública,
acerca de todo hecho o situación no habitual que,
por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento
de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre
inversiones. c) Los directores, administradores, síndicos,
gerentes designados de acuerdo con el artículo 270
de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros
del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como
los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan
oferta pública de sus valores negociables, acerca
de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos
de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o
venta de ambas especies de valores negociables que posean
de la entidad a la que se encuentren vinculados: d) Los integrantes
del consejo de calificación, directores, administradores,
gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia,
titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo,
sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos
de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean
de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de
sus valores negociables. e) Los directores y funcionarios
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas
y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones,
títulos representativos de deuda y opciones de compra
o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas
a hacer oferta pública de sus valores negociables.
f) Toda persona física o jurídica que, en forma
directa o por intermedio de otras personas físicas
o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier
grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene
acciones de una sociedad que realice oferta pública
de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio
en las tenencias que configuran el o los grupos de control
afectando su conformación, respecto a dicha operación
o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada,
sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento
previsto en el artículo 23 del presente Decreto. g)
Toda persona física o jurídica no comprendida
en la operación del párrafo precedente que,
en forma directa o por intermedio de otras personas físicas
o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier
grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene
por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital
se hallare comprendido en el régimen de la oferta
pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o
más de los votos que pudieren emitirse a los fines
de la formación de la voluntad social en las asambleas
ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones,
una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el
límite anteriormente mencionado. h) Toda persona física
o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas
cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad
cuyas acciones están admitidas a la oferta pública
o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma,
incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación
de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia
de las correspondientes acciones o de valores negociables,
que atribuyan derechos de compra o de suscripción
de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en
general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio
conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades
o cambios significativos en la estructura o en las relaciones
de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales
pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar
tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan
conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos
y miembros del consejo de vigilancia, así como los
accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la
celebración o ejecución de dichos acuerdos.
Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante
la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación
de toda información relevante, dentro de los plazos
y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento
de la notificación y presentación de estos
pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica
el reconocimiento sobre la validez de los mismos. En los
supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente
artículo, el alcance de la obligación de informar,
alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su
propiedad, como a las que administren directa o indirectamente
de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas
o vinculadas con ellas.
En todos los supuestos contemplados
en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la
información que deberá contener la declaración
a presentar por las personas obligadas.
El deber de informar
se mantendrá durante el
término del ejercicio para el que fueren designados
y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos
c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS
(6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.
Las
manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente
ante la COMISION NACIONAL DE VALORES
tendrán,
a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración
jurada.
Artículo 6 - Deber de informar a las entidades autorreguladas
y al público. Los sujetos mencionados en los apartados
a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán
dirigir comunicaciones similares en forma simultánea,
a excepción del supuesto previsto en el párrafo
siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales
se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o
tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán
publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus
boletines de información o en cualquier otro medio
que garantice su amplia difusión. En el caso de que
se trate de valores negociables que no se negocien en las
entidades autorreguladas referidas en el artículo
2°, la comunicación se entenderá cumplida
por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación
nacional.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las
condiciones en que, a pedido de parte, por resolución
fundada y por un período determinado, se podrá suspender
la obligación de informar al público sobre
ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a),
b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento
público y cuya divulgación pudiera afectar
el interés social. La dispensa referida al inciso
h) del artículo anterior podrá ser por tiempo
indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de
la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que
sólo afecten los intereses privados de las partes.
Artículo 7 - Deber de guardar reserva. Los directores,
administradores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales
intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta
pública de valores negociables o persona que haga
una oferta pública de adquisición o canje de
valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública
y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos
los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios
de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier
persona que en razón de su cargo o actividad, tenga
información acerca de un hecho aún no divulgado
públicamente y que, por su importancia, sea apto para
afectar la colocación o el curso de la negociación
que se realice con valores negociables con oferta pública
autorizada o con contratos a término, de futuros y
opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse
de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter
público. Igual reserva deberán guardar los
funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios
y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de
los organismos de control públicos o privados, incluidos
la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas
y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón
de sus tareas, tenga acceso a similar información.
El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas
que, por relación temporaria o accidental con la sociedad
o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber
accedido a la información allí descripta y,
asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza
de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.
Artículo 8 - Deber de lealtad y diligencia. En el
ejercicio de sus funciones las personas que a continuación
se indican deberán observar una conducta leal y diligente.
En especial: a) Los directores, administradores y fiscalizadores
de las emisoras, estos últimos en las materias de
su competencia, deberán:
I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés
social de la emisora en que ejercen su función y el
interés común de todos sus socios por sobre
cualquier otro interés, incluso el interés
del o de los controlantes.
II) Abstenerse de procurar cualquier
beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia
retribución
de su función.
III) Organizar e implementar sistemas
y mecanismos preventivos de protección del interés social,
de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes
u ocasionales en su relación personal con la emisora
o en la relación de otras personas vinculadas con
la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere
en particular: a actividades en competencia con la emisora,
a la utilización o afectación de activos sociales,
a la determinación de remuneraciones o a propuestas
para las mismas, a la utilización de información
no pública, al aprovechamiento de oportunidades de
negocios en beneficio propio o de terceros y, en general,
a toda situación que genere, o pueda generar conflicto
de intereses que afecten a la emisora.
IV) Procurar los medios
adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener
establecidos los controles internos necesarios para garantizar
una gestión prudente
y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa
de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas
les impone.
V) Actuar con la diligencia de un buen hombre
de negocios en la preparación y divulgación
de la información
suministrada al mercado y velar por la independencia de los
auditores externos. b) Los agentes intermediarios deberán
observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente
a sus comitentes y demás participantes en el mercado,
evitando toda práctica que pueda inducir a engaño,
o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte,
o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad
o reputación del mercado. Asimismo, deberán
otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse
de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.
Artículo 9 - Deber de información. Toda persona
sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer
a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta
le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario
observada durante el procedimiento podrá constituir
uno de los elementos de convicción, corroborante de
los demás existentes, para decidir la apertura de
sumario y su posterior resolución final. La persona
objeto de investigación debe haber sido previamente
notificada de modo personal, o por otro medio de notificación
fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole
acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia
en el deber de información impuesto por este artículo.
Artículo 10 - Sistemas de control. Las entidades
autorreguladas deberán fijar los procedimientos y
sistemas de control que deberán adoptar los sujetos
bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar
violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto.
Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar
el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el
presente artículo.
Artículo 11 - Sistemas de negociación. Los sistemas
de negociación de valores negociables y de contratos
a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza
bajo el régimen de oferta pública que se realicen
en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia
de los principios de protección del inversor, equidad,
eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción
del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán
formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán
ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
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CAPITULO III
AUDITORES EXTERNOS
Y COMITE DE AUDITORIA
Artículo 12 - Información de sanciones. Los
estados contables de sociedades que hacen oferta pública
de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION
NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán
ser auditados por contadores que hayan presentado previamente
una declaración jurada informando las sanciones de
las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal,
administrativa o profesional, excepto aquéllas de
orden profesional que hayan sido calificadas como privadas
por el consejo profesional actuante. Esta información
deberá mantenerse permanentemente actualizada por
los interesados y será accesible al público
a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL
DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad
u omisión de esta información o de sus actualizaciones,
será considerada falta grave a los efectos del artículo
10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.
Artículo 13 - Designación e independencia.
La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de
la aprobación de los estados contables, designará para
desempeñar las funciones de auditoría externa
correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos
matriculados independientes, según los criterios que
establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía
reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por
el órgano de administración, deberá contar
con la previa opinión del comité de auditoría
previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La
asamblea revocará el encargo cuando se produzca una
causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida
a propuesta del órgano de administración, ésta
deberá contar con la previa opinión del comité de
auditoría.
Artículo 14 - Facultades de la COMISION NACIONAL
DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION
NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia
de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría
externa de sociedades que hacen oferta pública de
sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia
de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia
sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los
consejos profesionales deberán informar a la COMISION
NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción
a sus normas profesionales así como sobre las sanciones
aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de
su matrícula respecto de los que el consejo respectivo
tenga conocimiento que hayan certificado estados contables
de sociedades que hacen oferta pública de sus valores
en los CINCO (5) años anteriores a la comisión
de la infracción o a la aplicación de la sanción
profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde
la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos
profesionales informarán las sanciones de la naturaleza
indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años
anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de
sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las
siguientes facultades:
a) Solicitar a los contadores dictaminantes,
o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen
parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen
periódica
u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones
relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación
con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.
b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones. c) Recomendar
principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría
contable. d) Determinar criterios de independencia. e) En
casos en que los derechos de los accionistas minoritarios
puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas
que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO
(5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública
de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá,
previa opinión del órgano de fiscalización
y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar
a la sociedad la designación de un auditor externo
propuesto por éstos para la realización de
una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo,
a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud,
la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar
la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance
de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar
en forma significativa el normal desarrollo de los negocios
de la sociedad.
Artículo 15 - Comité de auditoría.
En las sociedades que hagan oferta pública de sus
acciones, deberá constituirse un comité de
auditoría, que funcionará en forma colegiada
con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya
mayoría deberá necesariamente investir la condición
de independiente, conforme a los criterios que determine
la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán
que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo
tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de
control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas
en la sociedad.
Atribuciones del comité de auditoría.
Será facultad y deber del comité de auditoría:
a)
Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar
por la sociedad y velar por su independencia. b) Supervisar
el funcionamiento de los sistemas de control interno y del
sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad
de este último y de toda la información financiera
o de otros hechos significativos que sea presentada a la
COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas
en cumplimiento del régimen informativo aplicable.
c) Supervisar la aplicación de las políticas
en materia de información sobre la gestión
de riesgos de la sociedad. d) Proporcionar al mercado información
completa respecto de las operaciones en las cuales exista
conflicto de intereses con integrantes de los órganos
sociales o accionistas controlarles. e) Opinar sobre la razonabilidad
de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre
acciones de los directores y administradores de la sociedad
que formule el órgano de administración. f)
Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y
sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión
de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de
aumento de capital con exclusión o limitación
del derecho de preferencia. g) Verificar el cumplimiento
de las normas de conducta que resulten aplicables. h) Emitir
opinión fundada respecto de operaciones con partes
relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto.
Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades
autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL
DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir
un supuesto de conflicto de intereses.
Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar
un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta
al directorio y al órgano de fiscalización. Los
directores, miembros del órgano de fiscalización,
gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento
del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones
y a prestarle su colaboración y acceso a la información
de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades
y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar
el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes
y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro
del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de
accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso
a toda la información y documentación que estime
necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
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CAPITULO IV
LIMITACIONES... EN UN
PROCESO DE COLOCACION DE VALORES NEGOCIABLES
Artículo
16 - Limitaciones. Las personas que participen en el proceso
de colocación de una emisión
de valores negociables únicamente podrán adquirir
u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos
valores negociables, así como otros de igual clase
o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones
que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice
su participación en dicho proceso de colocación.
Asimismo,
la reglamentación establecerá las
condiciones para que los sujetos mencionados en el primer
párrafo puedan vender-directa o indirectamente- valores
negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes
a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de
colocación en que intervienen, mientras dure su participación
en el mismo, con el objeto de evitar la formación
artificial de los precios u otras de las prácticas
comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.
Artículo 17 - Estabilización de mercado. La COMISION
NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos
relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen
en un proceso de colocación de valores negociables o
las propias emisoras, con el propósito de estabilizar
el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen
conforme a dicha reglamentación no se considerarán
comprendidas en las conductas descriptas en el artículo
34 del presente Decreto.
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CAPITULO V
PUBLICIDAD
DE LAS OPERACIONES Y OTROS
ASPECTOS DE LA OFERTA PUBLICA
Artículo 18
- Contenidos de la información.
La identidad del valor negociable, la cuantía, el
precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las
operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como
la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado
que hubieran intervenido en ellas y el carácter de
su intervención, deberán encontrarse, desde
el momento en que se produzcan, a disposición del
público.
Artículo 19 - Prohibiciones. Facultad
de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender
la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión
que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades
autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o
entidad que participe en una emisión o colocación
de valores negociables u operaciones a término, en
futuros u opciones, no podrá contener declaraciones,
alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan
inducir a error, equívoco
o confusión al público sobre la naturaleza,
precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía
o cualquier otra característica de los valores negociables,
de sus sociedades emisoras, de los contratos a término,
de futuros y opciones respectivos o de los servicios que
se ofrezcan.
Las denominaciones que se utilizan en el presente
Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones,
sólo podrán ser empleadas por las entidades
autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares,
derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o
individualidad.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar
a las personas mencionadas en este artículo el cese
preventivo de la publicidad o de la utilización de
nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir
a error, equívocos o confusión al público,
sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder.
Las previsiones contenidas en los párrafos
precedentes resultan de aplicación a toda publicidad
encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier
otra persona física o jurídica, con independencia
del medio elegido para la publicación.
No serán aplicables, por el contrario, a editoriales,
notas, artículos o cualquier otra colaboración
periodística.
Artículo 20 - Publicidad de las resoluciones. Las
resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan
la instrucción de sumarios y las resoluciones finales
que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público
en la modalidad que se establezca en su reglamentación.
Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán
dadas a publicidad.
Artículo 21 - Noticias falsas. Las personas que en
el ámbito
de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren
noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo
16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando
no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para
sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida
la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones
establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811
y sus modificaciones.
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CAPITULO VI
OFERTA PUBLICA DE
ADQUISICION
Artículo 22 - Oferta Pública de Adquisición.
Toda oferta pública de adquisición de acciones
con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública,
sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme
lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse
a todos los titulares de esas acciones y tratándose
de ofertas de adquisición obligatoria también
deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción
u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles
u otros valores similares que directa o indirectamente puedan
dar derecho a la suscripción, adquisición de
o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción
a sus tenencias y al monto de la participación que
se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo
los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE
VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas
de transparencia que regulan a las colocaciones primarias
y negociación secundada de valores negociables.
El
procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá asegurar y prever: a) La igualdad
de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones
económicas y financieras como en cualquier otra condición
de la adquisición, para todas las acciones, títulos
o derechos de una misma categoría o clase. b) Plazos
razonables y suficientes para que los destinatarios de la
oferta dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión
respecto de la oferta, así como el modo de cómputo
de esos plazos. c) La obligación de brindar al inversor
la información detallada que le permita adoptar su
decisión contando con los datos y elementos necesarios
y con pleno conocimiento de causa. d) Los términos
en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse
a condición -en cuyo caso deberán ser causales
objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos
de la oferta- y cuando así lo determine la autoridad
de aplicación, las garantías exigibles según
que la contraprestación ofrecida consista en dinero,
valores ya emitidos o valores cuya emisión aún
no baya sido acordada por el oferente. e) La reglamentación
de los deberes del órgano de administración
para brindar, en interés de la sociedad y de todos
los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión
sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones
ofrecidas; f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.
g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta,
sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas
de mejor precio ofrecido y mínimo período de
oferta, entre olas. h) La información a incluirse
en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración
de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones
del oferente con respecto a las actividades futuras de la
sociedad. i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de
los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores
de la sociedad. j) Para los casos de ofertas de canje de
valores la reglamentación de la información
financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos
en canje que deberá incluirse en el prospecto de la
oferta. k) La vigencia del principio de que al órgano
de administración de la sociedad le está vedado
obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que
se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o
haya recibido una autorización previa a tal efecto
de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia
de la oferta. l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus
actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de
una oferta durante más tiempo del razonable. m) Las
excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.
Artículo
23 - Oferta Pública de Adquisición
Obligatoria y participación significativa. Quien con
el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta,
de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al
régimen de la oferta pública, pretenda adquirir
a título oneroso, actuando en forma individual o concertada
con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos,
una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos
de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos
de deuda convertibles u otros valores similares que directa
o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción,
adquisición o conversión de o en acciones con
derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación,
que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una "participación
significativa" en los términos que defina la
reglamentación que deberá dictar la COMISION
NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos
de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al
régimen de la oferta pública, deberá promover
previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación
una oferta pública obligatoria de adquisición
o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca
la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida
a todos los titulares de valores y se referirá como
mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación,
que deberá determinar la obligación de promover
ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas
según el porcentaje del capital social y de los votos
que se pretenda alcanzar. Esta obligación no regirá en
los supuestos en que la adquisición de la participación
significativa no conlleve la adquisición del control
de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en
que se produzca un cambio de control como consecuencia de
una reorganización societaria, una fusión o
una escisión. El régimen obligatorio establecido
en el primer párrafo del presente artículo
no será aplicable a la adquisición de acciones
u otros títulos allí descriptos en tanto, en
su conjunto, no superen la "participación significativa".
Hasta el límite que se establezca como "participación
significativa", regirá el principio de libre
negociación entre las partes.
En los casos en que la
participación señalada
en el primer párrafo de este artículo se haya
efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones
fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio
de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo
6° de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, podrá instar
el procedimiento arbitral previsto en el artículo
38 del presente Decreto, pudiendo también requerir
las medidas cautelares que considere pertinentes. La COMISION
NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos
a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición
obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán
el carácter de "participación significativa".
En ningún caso la participación en el capital
social y/o en los votos que configure una "participación
significativa" podrá ser inferior al TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer
diferentes participaciones significativas mayores a ésta.
En lo demás regirán los principios del artículo
22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad
con el mismo.
Artículo 24 - Régimen Estatutario Optativo
de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.
Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen
de la oferta pública quedarán comprendidas
en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición
Obligatoria previsto en el artículo precedente (en
adelante "el Régimen"), a partir de la resolución
asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente,
a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre
luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la
fecha de vigencia de la reglamentación prevista en
el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas
acciones estén admitidas al régimen de la oferta
pública no quede comprendida en el Régimen
establecido en el artículo 23 del presente Decreto,
a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar
una resolución expresa por medio de la cual se incorpore
en sus estatutos sociales una cláusula que establezca
que se trata de una "Sociedad No Adherida al Régimen
Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición
Obligatoria". Las sociedades que ingresen al régimen
de oferta pública con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reglamentación del presente Decreto
quedarán automáticamente comprendidas en el
Régimen, a menos que al momento de su incorporación
al régimen de oferta pública sus estatutos
sociales dispongan que es una "Sociedad No Adherida
al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública
de Adquisición Obligatoria".
Luego de tratada
por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen
o, a más tardar, luego
de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia
de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances
y en las Memorias así como en toda otra documentación
que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse
constancia, en lugar destacado que es una "Sociedad No
Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública
de Adquisición Obligatoria.
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CAPITULO VII
REGIMEN DE PARTICIPACIONES
RESIDUALES
Artículo 25 - Régimen de Participaciones Residuales.
Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable
a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén
admitidas a la cotización.
Cuando una sociedad anónima
quede sometida a control casi total:
a) Cualquier accionista
minoritario, según
lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá,
en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para
que ésta haga una oferta de compra a la totalidad
de los accionistas minoritarios;
b) Dentro del plazo de SEIS
(6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control
casi total de otra persona, esta última podrá emitir
una declaración
unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad
del capital social remanente en poder de terceros.
Artículo 26 - Control casi total. Accionistas minoritarios.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:
a)
Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad
anónima respecto de la cual otra persona
física o jurídica, ya sea en forma directa
o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas
por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95
%) o más del capital suscripto.
b) Se tomará como fecha en la que una sociedad
anónima ha quedado bajo control casi total de otra
persona la del día en que se perfeccionó el
acto de transmisión de la titularidad de las acciones
con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso
a) precedente.
c) Para las sociedades que a la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación
de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir
la declaración de adquisición se contará desde
la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
d) Se define
como accionistas minoritarios a los titulares de acciones
de cualquier tipo o clase, así como a
los titulares de todos los otros títulos convertibles
en acciones que no sean de la persona controlante.
e) La legitimación para ejercer el derecho
atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde
a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus
otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida
a control casi total; para el caso de sociedades que ya se
hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto, la legitimación corresponde
a quienes acrediten tal titularidad a esta última
fecha; la legitimación sólo se transmite a
los sucesores a título universal.
f) La sociedad o
persona controlante y la sociedad controlada deberán
comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad
autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones
el hecho de hallarse en situación
de control casi total. Tales comunicaciones deberán
ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados
desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control
casi total, conforme se define en el inciso b) del presente
artículo. En caso de tratarse de sociedades que se
hallen en situación de control casi total a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones
deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60)
días contados desde esta última. La COMISION
NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos
para que los accionistas minoritarios sean informados del
hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido
en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones
precedentes. A, falta de comunicación por parte de
la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas
minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL
DE VALORES que constate la existencia de una situación
de control casi total. En caso de constatarse dicha situación,
la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los
accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado,
y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados
para ejercer el derecho que les concede el artículo
27 del presente Decreto.
Aplicación a supuestos de control compartido
o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo
también son aplicables al supuesto de ejercicio de
control casi total compartido por o concertado entre DOS
(2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras
personas físicas o jurídicas, aunque no formen
parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre
sí, siempre que el ejercicio de ese control común
tenga características de estabilidad y así se
lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos
ellos.
Artículo 27 - Derecho de los accionistas minoritarios.
Intimada la persona controlante para que ésta haga
a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta
de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta,
podrá optar por hacer una Oferta Pública de
Adquisición o por utilizar el método de la
declaración de adquisición reglamentada en
los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.
En
caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima
con cotización de sus acciones y estas
acciones cuenten con oferta pública en mercados del
país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL
DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la
oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de
los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control
casi total que éstos opten por el canje de sus acciones
por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante
deberá proponer la relación de canje sobre
la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas
establecidas para los balances de fusión. La relación
de canje deberá contar, además, con el respaldo
de la opinión de uno o más evaluadores independientes
especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES
reglamentará los requisitos para que los accionistas
minoritarios ejerzan la opción.
Transcurridos SESENTA
(60) días contados desde
la intimación a la persona controlante sin que ésta
efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la
declaración de adquisición, el accionista puede
demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas
por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral
competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones,
conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del
presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada
a pagarlo.
En cualquiera de los casos previstos en el presente
artículo, incluso para todos los fines dispuestos
en el párrafo precedente, o para impugnar el precio
o la relación de canje, regirán las normas
procesales establecidas en el artículo 30 del presente
Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los
accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral
previsto en el artículo 38 del presente Decreto.
Artículo 28 - Declaración de voluntad de adquisición
de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad
e inscripción. Valuación y depósito
de fondos. La declaración unilateral de voluntad de
adquisición de la totalidad del capital social remanente
en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del
artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración
de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano
de administración de la persona jurídica controlante
o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse
de personas físicas. Es condición de validez
de la declaración, que la adquisición comprenda
a la totalidad de las acciones en circulación, así como
de todos los otros títulos convertibles en acciones
que se hallen en poder de terceros. La declaración
de adquisición deberá contener la fijación
del precio equitativo que la persona controlante pagará por
cada acción remanente en poder de terceros. En su
caso, también contendrá la fijación
del precio equitativo que se pagará por cada título
convertible en acciones. Para la determinación del
precio equitativo se estará a lo establecido en el
artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser
la persona controlante una sociedad anónima con cotización
de sus acciones y demás condiciones establecidas en
el segundo párrafo del artículo 27 del presente
Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios
la opción de canje de acciones allí prevista,
en las mismas condiciones allí establecidas. Dentro
del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la
emisión de la declaración, la persona controlante
deberá notificar a la sociedad bajo control casi total
la declaración de adquisición y presentar la
solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION
NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las
que se coticen sus acciones.
La declaración de adquisición, el valor
fijado y las demás condiciones, incluido el nombre
y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el
párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES
(3) días en el Boletín Oficial del mercado
autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
de la REPUBLICA ARGENTINA. Dentro de los CINCO (5) días
hábiles contados desde la conformidad por parte de
la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada
a depositar el monto correspondiente al valor total de las
acciones y demás títulos convertibles comprendidos
en la declaración de adquisición, en una cuenta
especialmente abierta al efecto en una entidad financiera
en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del
activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos
de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos
representativos de las acciones aceptadas en canje por los
accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad
en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas
de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE
VALORES. El depósito deberá ir acompañado
de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso,
de los titulares de los demás títulos convertibles,
con indicación de sus datos personales y de la cantidad
de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje
que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá arbitrar los medios para tener actualizado
y a disposición del público, el listado de
entidades financieras admitidas a los efectos del depósito
referido.
Artículo 29 - Efectos de la declaración
de adquisición y de la disposición de los fondos.
Luego de la última publicación y de inscripta
en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el
depósito, la declaración de adquisición
será elevada por la persona controlante a escritura
pública, en la cual se hará constar:
a) La declaración de la persona controlante
de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones
pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso,
la totalidad de los demás títulos convertibles
pertenecientes a terceros, así como la referencia
de la resolución del órgano de administración
que decidió emitir la declaración de adquisición,
de corresponder.
b) El precio por acción y el precio por cada
otro título convertible.
c) Los datos del depósito,
incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.
d) Los datos
de las publicaciones efectuadas.
e) Los datos de inscripción
de la sociedad controlada.
f) Los datos de la conformidad
de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que
la sociedad se retira de la oferta pública de sus
acciones.
La escritura pública conteniendo esta declaración
deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades
autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.
La
escritura pública convierte de pleno derecho
a la persona controlante en titular de las acciones y títulos
convertibles. La sociedad controlada cancelará los
títulos anteriores y emitirá títulos
nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio
de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro
de acciones escriturales, según corresponda.
La declaración de adquisición importará,
por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta
pública y de la cotización de las acciones
a partir de la fecha de la escritura pública. Respecto
de las sociedades bajo control casi total que hayan sido
objeto de la declaración de adquisición reglada
en el presente artículo, no regirá lo dispuesto
en el artículo 94, inciso 8, de la Ley N° 19.550
y sus modificaciones.
Desde la fecha de acreditación del depósito
a que se refiere el último párrafo del artículo
28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y,
en su caso, los titulares de los demás títulos
convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta
bancaria los fondos que les correspondiesen, con más
los intereses que hayan acrecido los respectivos importes.
El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación
del precio equitativo asignado por la persona controlante
a las acciones y demás títulos convertibles.
Artículo 30 - Impugnación del precio equitativo.
Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última
publicación a que se refiere el anteúltimo
párrafo del artículo 28 del presente Decreto,
todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de
cualquier otro título convertible, puede impugnar
el valor asignado a las acciones o títulos convertibles
o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando
que el asignado por la persona controlante no es un precio
equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por
firme la valuación publicada respecto del accionista
minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad
rige respecto del titular de títulos convertibles
que no hubiere impugnado.
El trámite de la impugnación no altera
la transmisión de pleno derecho de las acciones y
de los títulos convertibles a favor de la persona
controlante. Durante el trámite de la impugnación,
todos los derechos correspondientes a las acciones y a los
títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales,
corresponden a la persona controlante.
Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en
el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de
que el accionista minoritario opte por la impugnación
judicial, el tribunal con competencia en materia comercial
de la jurisdicción que corresponda al domicilio de
la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones
que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso,
los titulares de otros títulos convertibles, serán
acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal.
Se suspenderá el trámite de la impugnación
hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere
el primer párrafo del presente artículo o hasta
que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción
de impugnación. A tal fin se entenderá como
legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros
títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente
los fondos de la cuenta a que hace mención el último
párrafo del artículo 29 del presente Decreto.
De
la impugnación, que solamente podrá referirse
a la valuación dada a las acciones y, en su caso,
a los demás títulos convertibles, así,
como a la relación de canje, si fuera el caso, se
dará traslado a la persona controlante por el plazo
de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán
ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación
del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda,
nombrará los peritos tasadores en el número
que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado
por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar
sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo
de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es
apelable y la apelación deberá presentarse
debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles. El traslado se correrá por igual plazo,
y el Tribunal de Apelación deberá resolver
dentro de los VEINTE (20) días hábiles. Los
honorarios de abogados y peritos serán fijados por
el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme
a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los
honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores
técnicos. Los honorarios de los peritos designados
por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre
a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia
entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere
en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550
y modificatorias.
En caso de corresponder, en el plazo de
CINCO (5) días
hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado
en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar
en la cuenta indicada en el último párrafo del
artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias
de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento
del depósito hará devengar a cargo de la persona
controlante un interés punitorio igual a una vez y media
la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional
que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente
al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de
los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista
estará legitimado para declarar la caducidad de la venta
de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir
la titularidad de las acciones y demás derechos del
accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad
por los daños y perjuicios causados. Los accionistas
minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos
convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes
a sus acciones o títulos convertibles a partir de la
fecha de la acreditación de este último depósito,
con más los intereses que hubieren acrecido los importes
respectivos.
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CAPITULO VIII
RETIRO DE LA OFERTA
PUBLICA
Artículo 31 - Retiro voluntario del régimen
de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones
se encuentren admitidas a los regímenes de oferta
pública y de cotización, acuerde su retiro
voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir
el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES
y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una
Oferta Pública de Adquisición de sus acciones,
de derechos de suscripción, obligaciones convertibles
en acciones u opciones sobre acciones en los términos
previstos en el artículo siguiente.
La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse
con ganancias realizadas y líquidas o con reservas
libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para
su amortización o su enajenación en el plazo
del artículo 221 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones,
debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL
DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el
pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad.
De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control
societario, la obligación aquí prevista quedará a
cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar
idénticos extremos.
Artículo 32 - Condiciones. La Oferta Pública
de Adquisición prevista en el artículo anterior
deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá extenderse a todas las obligaciones
convertibles en acciones y demás valores que den derecho
a su suscripción o adquisición.
b) No será preciso extender la oferta a aquellos
que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes
deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra
el plazo de aceptación que determine la reglamentación
del presente Decreto.
c) En el prospecto explicativo de la
Oferta Pública
de Adquisición se expresará con claridad tal
circunstancia y se identificarán los valores que hayan
quedado inmovilizados, así como la identidad de sus
titulares.
d) El precio ofrecido deberá ser un precio
equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación,
entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:
I)
Valor patrimonial de las acciones, considerándose
a ese fin un balance especial de retiro de cotización.
II)
Valor de la compañía valuada según
criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores
aplicables a compañías o negocios comparables.
III)
Valor de liquidación de la sociedad.
IV) Cotización media de los valores durante
el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud
de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones
en que se hubieran negociado.
V) Precio de la contraprestación ofrecida con
anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en
el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública
de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido
nuevas acciones según corresponda, en el último
año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud
de retiro.
Estos criterios se tomarán en cuenta en forma
conjunta o separada y con justificación de su respectiva
relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma
debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo
en todos los casos contarse con la opinión de los órganos
de administración y de fiscalización y del comité de
auditoría de la entidad. En todos los casos el precio
a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte
del criterio indicado en el apartado IV precedente. La COMISION
NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca
por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta
de objeción al precio no perjudica el derecho de los
accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio
ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a
lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto.
A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión
que fije el precio de la oferta, en particular la información
previa y fundamentos de esa decisión, así como
el hecho de que para tal decisión se haya pedido la
opinión de una evaluadora especializada independiente
y se cuente con la opinión favorable del comité de
auditoría y del órgano de fiscalización.
En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL
DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir
al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente
Decreto.
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CAPITULO IX
CONDUCTAS CONTRARIAS
A LA TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA
Artículo 33 - Prohibición de utilizar información
privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción
de recupero. Las personas mencionadas en el artículo
7° del presente Decreto no podrán valerse de la
información reservada allí referida a fin de
obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier
tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables
o de cualquier otra operación relacionada con el régimen
de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se
aplica también a las personas mencionadas en el artículo
35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones. En los
casos en que se infrinja la prohibición establecida
en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo
obtenido por las personas comprendidas en el párrafo
anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier
venta y compra efectuadas dentro de un período de
SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de
los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán
al emisor y serán recuperables por él, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.
Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente
o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de
ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después
de la intimación, dichos actos podrán ser realizados
por cualquier accionista.
Lunes 28 de mayo de 2001 9 BOLETIN
OFICIAL Nº 29.656
1ª Sección
La acción de recupero prescribirá a
los TRES (3) años contados a partir del momento en
el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse
a la acción prevista en el artículo 276 de
la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte
necesario para ello la previa resolución asamblearia.
Artículo 34 - Manipulación y engaño
al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier
otro interviniente o participante en los mercados de valores
negociables o de contratos a término, de futuros y
opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse
de realizar, por sí o por interpósita persona,
en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas
o conductas que pretendan o permitan la manipulación
de precios o volúmenes de los valores negociables,
derechos, o contratos a término, de futuros y opciones,
alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda;
debiendo observar especialmente las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes. Asimismo, dichas personas deberán
abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas
que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos
mercados, en relación con la compra o venta de cualquier
valor negociable en la oferta pública o de contratos
a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza,
ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones
falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales,
o bien a través de cualquier acto, práctica
o curso de acción que pueda tener efectos engañosos
y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado. A
los efectos de la determinación de la sanción
de aquellas conductas que se consideren manipulación
y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES
considerará como agravante si la conducta sancionada
fuere realizada por el accionista de control, los administradores,
gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios
de los órganos de control.
La COMISION NACIONAL DE
VALORES deberá definir
el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo,
la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas
con su autorización, deberán reglamentar la
actuación de hacedores de mercado o especialistas,
no estando comprendidos en este artículo los actos
realizados conforme a dicha reglamentación.
Artículo 35 - Información del Prospecto. Los
emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos
de administración y fiscalización, estos últimos
en materia de su competencia, y en su caso los oferentes
de los valores con relación a la información
vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto
de una emisión de valores con oferta pública,
serán responsables de toda la información incluida
en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION
NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios
en el mercado que participen como organizadores, o colocadores
en una oferta pública de venta o compra de valores
deberán revisar diligentemente la información
contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o
terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo
serán responsables por la parte de dicha información
sobre la que han emitido opinión.
Tendrán legitimación para demandar los
compradores o adquirentes a cualquier título de los
valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo
prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión
de un aspecto esencial en la información relativa
a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella
información que un inversor común hubiere apreciado
como relevante para decidir la compra o venta de los valores
ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial,
salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente,
se presume la relación de causalidad ente el error
o la omisión y el daño generado, excepto que
el demandado demuestre que el inversor conocía el
carácter defectuoso de la información.
El monto
de la indemnización no podrá superar
la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia
entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto
y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el
precio del título respectivo al momento de la presentación
de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación
por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha. La responsabilidad
entre los infractores tendrá carácter solidario.
El régimen de contribuciones o participaciones entre
los infractores se determinará teniendo en cuenta
la actuación individual de cada uno de ellos y el
grado de acceso a la información errónea u
omitida. La demanda por daños a la que este artículo
da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año
de haberse advertido el error u omisión del referido
prospecto por parte del demandante y nunca después
de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo
prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Artículo
36 - Prohibición de intervenir en
la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona
física o jurídica que intervenga en la oferta
pública de valores negociables, contratos a término,
de futuros y opciones sin contar con la autorización
pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción
a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811
y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte
la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de
la Ley N° 17.811 y modificatorias.
Artículo 37 - Responsabilidad frente a participantes
contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona
que opere en un mercado autorizado, en violación a
los deberes impuestos en el presente Título, será responsable
por el daño causado a todas aquellas personas que
contemporáneamente con la compra o venta de los valores
negociables o de contratos a término, de futuros y
opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación,
hayan comprado (cuando dicha violación esté basada
en la venta de valores negociables o de contratos a término,
de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido
(cuando dicha violación esté basada en la compra
de valores negociables o de contratos a término, de
futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran
afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia
o en ocasión de la violación de deberes aludida.
La
indemnización no excederá el diferencial
de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en
la transacción o transacciones objeto de la violación,
excepto en los casos del artículo 34 del presente
Decreto.
No serán anulables las operaciones que motiven
las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.
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CAPITULO X
ARBITRAJE
Artículo 38 - Arbitraje. Dentro del plazo de
SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente
Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear
en su ámbito
un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos
en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores
negociables, contratos a término y de futuros y opciones
coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones
con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la
jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de
la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas
de impugnación de resoluciones de los órganos
sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes
o contra otros accionistas, así como las acciones de
nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos.
Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas
respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores
en relación a los agentes que actúen en su ámbito,
excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los
casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho
de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad
o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales
competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación
de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un
solo tribunal, la acumulación se efectuará ante
el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la
jurisdicción arbitral establecida en este artículo
las personas que efectúen una oferta pública
de adquisición respecto de los destinatarios de tal
adquisición.
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TITULO II
MODIFICACIONES A LA
LEY N° 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS
Artículo
39 - Sustitúyense los artículos
6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas
modificatorias, por los siguientes:
Artículo 6 - La
COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:
a)
Autorizar la oferta pública de títulos
valores. b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los
pedidos de autorización para funcionar que efectúen
las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la
cotización de títulos valores, y los mercados
de valores. c) Llevar el índice general de los agentes
de bolsa inscriptos en los mercados de valores. d) Llevar
el registro de las personas físicas y jurídicas
autorizadas para efectuar oferta pública de títulos
valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas
y quienes actúan por cuenta de ellas. e) Aprobar los
reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la
oferta pública de títulos valores, y los de
los mercados de valores. f) Fiscalizar el cumplimiento de
las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente
al ámbito de aplicación de la presente ley.
g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la
autorización para funcionar acordada a las bolsas
de comercio cuyos estatutos prevean la cotización
de títulos valores y a los mercados de valores, cuando
dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna
esta ley. h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos
administrativos los actos sometidos a su fiscalización,
cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas
por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los
reglamentos.
Artículo 10 - Sanciones. Las personas físicas
y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la
presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de
las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán
pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS
MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO
(5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio
ocasionado como consecuencia del accionar ilícito,
si alguno de ellos resultara mayor. c) Inhabilitación
hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores,
administradores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, integrantes del consejo de calificación,
contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes
de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o
para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias
de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras
(de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como
fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios
en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo
fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES).
d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar
ofertas públicas o, en su caso, de la autorización
para actuar en el ámbito de la oferta pública.
En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente
realizar actos comunes de administración y atender
solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con
ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION
NACIONAL DE VALORES. e) Prohibición para efectuar
ofertas públicas de valores negociables o, en su caso,
de la autorización para actuar en el ámbito
de la oferta pública de valores negociables o con
contratos a término, futuros u opciones de cualquier
naturaleza.
A los fines de la fijación de las sanciones
antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener
especialmente en cuenta: el daño a la confianza en
el mercado de capitales; la magnitud de la infracción;
los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por
el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación
individual de los miembros de los órganos de administración
y fiscalización y su vinculación con el grupo
de control, en particular, el carácter de miembro(s)
independientes o externo(s) de dichos órganos; y la
circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años
anteriores sancionado por aplicación de la presente
ley. En el caso de las personas jurídicas responderán
solidariamente los directores, administradores, síndicos
o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes
e integrantes del consejo de calificación, respecto
de quienes se haya determinado responsabilidad individual
en la comisión de las conductas sancionadas.
Artículo
12 - Las sanciones establecidas en el presente capítulo
serán aplicadas por el Directorio
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución
fundada, previo sumario substanciado a través del
procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION
NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación
de los principios y normas que se establecen en este artículo
y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION
NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria
los principios y normas del procedimiento administrativo
y deberá resguardarse a través de la transcripción
en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado
para la eventual revisión en segunda instancia.
El
trámite sumarial deberá iniciarse
sobre la base de las conclusiones de la investigación,
de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION
NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una
propuesta de formulación de cargos para su elevación
al Directorio. El Directorio será el órgano
competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación
del sumario será función de otra dependencia
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente
de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia
sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las
actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la
consideración y decisión del mismo.
Cuando las
actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL
DE VALORES, el denunciante no será considerado
parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar
conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto
dispuesto por los artículos 8º y 9º de la
presente ley.
El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES
podrá previo
dictamen de los órganos competentes, desestimar la
denuncia cuando de su sola exposición o del examen
preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran
en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación
aplicable. En este caso, la decisión deberá ser
notificada al denunciante quien podrá recurrirla según
lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.
La
COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer
en cualquier momento previo a la instrucción del sumario
la comparecencia personal de las partes involucradas en la
investigación para requerir las explicaciones que
estime necesarias y aún para reducir las discrepancias
que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose
acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación
se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento
expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras
y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES
podrá disponer la conclusión de la investigación
resolviendo sin más trámite, y disponiendo
en el mismo acto la aplicación de las sanciones que
correspondan de conformidad con el artículo 10 de
la presente ley. Deberá contemplarse en forma previa
a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración
de una audiencia preliminar donde además de requerirse
explicaciones, se procurará reducir las discrepancias
sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del
procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración,
economía procesal e inmediación.
Artículo 13 - Cuando fundadamente se advierta
la existencia de situaciones de riesgo sistémico,
u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES,
o las respectivas entidades autorreguladas, podrán
suspender preventivamente la oferta pública o la negociación
de valores negociables, o de contratos a término,
de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución
de cualquier acto sometido a su fiscalización. También
podrá adoptarse al iniciarse la investigación
o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse
una vez culminada la investigación, el sumario o superado
un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades
autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo
de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES,
o las respectivas entidades autorreguladas, podrán
interrumpir transitoriamente la oferta pública de
valores negociables o de contratos a término, de futuros
y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente
la difusión de información relevante, o se
presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable
y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
Artículo 14 - Las decisiones que dicte la COMISION
NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación
serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas
al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución
definitiva.
Las resoluciones definitivas aplicando sanciones
mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal
de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial.
El recurso se interpondrá y fundará por
escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida
y se concederá con efecto devolutivo, con excepción
del recurso contra la imposición de multa que será con
efecto suspensivo. Las actuaciones deberán ser elevadas
con el sumario al órgano judicial competente dentro
de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición
del recurso.
Artículo 15 - La sanción de apercibimiento
sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración
ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse
por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10)
días hábiles de notificada dicha sanción
y resuelto sin otra substanciación. En el caso que
la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente
con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo
10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán
recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo
anterior".
Artículo 40 - Incorpórase como artículo
10 bis de la Ley N° 17.811 y normas modificatorias, el
siguiente:
"Artículo 10 bis. - Multas. El importe
correspondiente a las sanciones de multas deberá ser
ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la fecha en que la resolución
que las impone quede firme.
Las sumas ingresadas por el producido
de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.
Título
ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas
impuestas y el de sus acreencias hará exigible su
cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. A tal efecto será título
suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE
VALORES suscripta por su representante legal o persona en
quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse
otras excepciones que las de prescripción, espera
y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán
los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para
las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento
del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha
de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución
definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una
multa, hará admisible la petición de medidas
cautelares contra los infractores, teniendo la presentación
de la constancia de tal decisión efectos similares
al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Registro
de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un
registro público de las sanciones
que imponga, donde se harán constar las sucesivas
resoluciones que se dicten hasta la última instancia
judicial en el que se consignarán los datos de los
responsables y las medidas adoptadas a su respecto.
Existencia
de causas penales. La existencia de causas ante la justicia
con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas
en la presente Ley y que pudieren también dar lugar
a condenas en esa sede, no obstará a
la prosecución y conclusión de los sumarios
respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades
autorreguladas. Prescripción. La prescripción
de las acciones que nacen de las infracciones al régimen
de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, de la Ley N° 24.083
y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia
de la Oferta Pública, se operará a los SEIS
(6) años de la comisión del hecho que la configure.
Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción
y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes
a la substanciación del sumario, una vez abierto por
resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL
DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a
los TRES (3) años contados a partir de la fecha de
notificación de dicha sanción firme".
Artículo 41 - Renuméranse el Capítulo
VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el
Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los
artículos 78 a 83, respectivamente
Artículo
42 - Incorpórase como Capítulo
VIII de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:
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CAPITULO
VIII
REGIMEN DE ENTIDADES EMISORAS
Artículo 63 - Normas Aplicables. Son aplicables
a las entidades emisoras comprendidas en el régimen
de la oferta pública las disposiciones contenidas
en el presente Capítulo, en forma complementaria a
las normas aplicables según la forma jurídica
adoptada por dichas sociedades.
Artículo 64 - Información contable. Son aplicables
a las entidades emisoras comprendidas en el régimen
de la oferta pública, las siguientes disposiciones
referidas a la información contable:
Estados Contables
Consolidados. Al sólo efecto
informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables
a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE" VALORES en
cada caso particular podrá autorizar a la sociedad
controlante la difusión exclusiva de los estados contables
consolidados cuando éstos describan en forma clara,
veraz y con mayor fidelidad la situación e información
de la sociedad con oferta pública autorizada.
Notas
Complementarias. Sin perjuicio de la información
requerida por las disposiciones legales aplicables, los emisores
deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias
a sus estados contables la siguiente información:
a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones
que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por
la asamblea y las efectivamente emitidas, así como,
conforme al régimen legal y reglamentario aplicable,
las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones
y los demás que otorguen derechos a participar en
los resultados de la sociedad. b) Los acuerdos que impidan
gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información
adecuada sobre dichos compromisos. c) Información
suficiente sobre la política de asunción y
cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente
los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato
derivado. Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 19.550
y sus modificaciones y de la reglamentación adicional
que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se
incluirá en la Memoria como información adicional
por lo menos la siguiente:
a) La política comercial proyectada y otros
aspectos relevantes de la planificación empresaria,
financiera y de inversiones. b) Los aspectos vinculados a
la organización de la toma de decisiones y al sistema
de control interno de la sociedad. c) La política
de dividendos propuesta o recomendada por el directorio,
con una explicación fundada y detallada de la misma.
d) Las modalidades de remuneración del directorio
y la política de remuneración de los cuadros
gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier
otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por
parte de la sociedad. La obligación de información
se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas
en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente
diferenciadas. Envío de la información. La
COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío
de toda la documentación contable y demás información
financiera por medios electrónicos u otras vías
de comunicación, siempre que cumplan con las normas
de seguridad que a tal efecto disponga.
Artículo 65 - Reuniones a Distancia. El órgano
de administración de las entidades emisoras podrá funcionar
con los miembros presentes, o comunicados entre sí por
otros medios de transmisión simultánea de sonido,
imágenes o palabras, cuando así lo prevea el
estatuto social. El órgano de fiscalización
dejará constancia de la regularidad de las decisiones
adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán
a los efectos del quórum a los miembros presentes,
salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el
estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar
en las actas la participación de miembros a distancia.
Las
actas serán confeccionadas y firmadas dentro
de los CINCO (5) días de celebrada la reunión
por los miembros presentes y el representante del órgano
de fiscalización. El Estatuto podrá prever
que las asambleas se puedan también celebrar a distancia,
a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los
medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y
transparencia al acto.
Artículo 66 - Exceso de suscripciones. Al adoptar
la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar
al directorio a aumentar el número de acciones autorizado,
previendo que en una emisión los pedidos de suscripción
excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad.
En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite
de tal emisión en exceso. No podrá superarse
el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES,
la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos
en estos casos.
Artículo 67 - Opciones sobre acciones. En las sociedades
que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo
prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión
de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles
en acciones y delegar en el directorio la fijación
de los términos y condiciones de su emisión
y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano
de administración la fijación del precio de
las opciones y el de las acciones a las que éstas
den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas
y del directorio deberán publicarse y registrarse.
Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley N° 23.576,
modificada por las Leyes N° 23.962 y Nº 24.435.
Artículo 68 - Adquisición de sus acciones
por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir
las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas
a la oferta pública y cotización por parte
de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas
en este artículo y aquéllas que determine la
COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar
el principio de trato igualitario entre todos los accionistas
y el derecho a la información plena de los inversores.
Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición
de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:
a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.
b) Que medie resolución fundada del directorio, con
informe del comité de auditoría y de la comisión
fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer
la finalidad de la adquisición, el monto máximo
a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje
máximo sobre el capital social que será objeto
de adquisición y el precio máximo a pagar por
las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas
e inversores información amplia y detallada. c) Que
la adquisición se efectúe con
ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres
o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION
NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria
y que dicha adquisición no afecta la solvencia de
la sociedad. d) Que el total de las acciones que adquiera
la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad
y permanecieran en su poder en ningún caso excedan
del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social
o del límite porcentual menor que determine la COMISION
NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación
de las acciones en cuestión. Las acciones adquiridas
por la sociedad en exceso de tales límites deberán
ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días
contados a partir de la fecha de la adquisición que
hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el
inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponda imputar a los directores
de la sociedad.
Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo
de la adquisición de acciones de propia emisión
podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el
mercado o a través de una oferta pública de
adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado,
el monto de éstas, realizadas en un mismo día,
no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del volumen promedio de transacción diario que hayan
experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA
(90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION
NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra
se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición
cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje
importante con relación al volumen promedio de negociación.
Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo deberán
ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo
de TRES (3) años a contar de su adquisición,
saIvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria.
Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución
asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno
derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones
que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas.
Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar
una oferta preferente de las acciones a los accionistas en
los términos establecidos en el artículo 221
de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria
esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan
de compensación a favor de personal dependiente de
la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los
accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto
de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier
período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO
(1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que
en tales casos se cuente con la previa aprobación
de la asamblea de accionistas. Si los accionistas no ejercieren,
en todo o en parte, el derecho preferente establecido en
el párrafo anterior o se tratare de acciones que se
encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación
deberá efectuarse en un mercado de valores.
Artículo 69 - Acciones destinadas al personal. En
oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea
podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones
a emitir para ser entregadas al personal en relación
de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus
sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones
emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver
la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo
caso deberán afectarse utilidades líquidas
y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán
integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de
la integración
Artículo 70 - Ofertas de canje. Derecho de voto.
Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL
DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:
a)
Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento
similar. b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares
de acciones por cuenta o interés
de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones
jurídicas afines, cuando los respectivos contratos
así lo autoricen. c) La solicitud pública de
poderes a fin de asegurar el derecho de información
plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar
en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor,
deberán hacerlo conforme la reglamentación
que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán
que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del
capital social representado por acciones con derecho a voto
y una antigüedad como accionista de por lo menos UN
(1) año, y deberán cumplir con los requisitos
formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
El mandato será siempre revocable y deberá ser
otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que
promuevan dicha solicitud serán responsables por las
informaciones del formulario de poder a ser registrado ante
la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información
que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo
dicha información permitir a los accionistas tomar
una decisión con pleno conocimiento de causa. Los
intermediarios que participen en dicha solicitud deberán
verificar en forma diligente la corrección de dicha
información. Sin perjuicio de la responsabilidad de
derecho común que les pudiera corresponder, los infractores
a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas
reglamentarias serán sancionados conforme los artículos
10 y 12 de la presente ley.
Artículo 71 - Convocatoria e información previa
a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública
de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse
con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días
y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la
fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados
se computarán a partir de la última publicación.
VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la
celebración de la asamblea el directorio deberá poner
a disposición de los accionistas, en su sede social
o por medios electrónicos, toda la información
relevante concerniente a la celebración de la asamblea,
la documentación a ser considerada en la misma y las
propuestas del directorio.
Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para
la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar
la documentación del ejercicio, los accionistas que
representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital
social podrán entregar en la sede social comentarios
o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales
correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar
a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se
encuentran disponibles en la sede social o que podrán
consultarse a través de cualquier medio electrónico.
Artículo 72 - Asamblea de accionistas. En las sociedades
que hacen oferta pública de sus acciones corresponde
a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos
mencionados en el artículo 234 de la Ley N° 19.550
y sus modificaciones, los siguientes: a) La disposición
o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la
sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario
de los negocios de la sociedad. b) La celebración
de contratos de administración o gerenciamiento de
la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de
cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que
reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente
con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias
de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida
cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.
Artículo 73 - Actos o contratos con partes relacionadas.
En las sociedades que hagan oferta pública de sus
acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con
una parte relacionada y que involucre un monto relevante,
deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a
continuación.
Definiciones. Parte Relacionada. Monto
Relevante. A los efectos del presente artículo:
a)
Se entenderá por "parte relacionada" a
las siguientes personas en relación con la sociedad
emisora:
I) a los directores, integrantes del órgano
de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia
de la sociedad emisora, así como los gerentes generales
o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550 y modificatorias;
II) a las personas
físicas o jurídicas
que tengan el control o posean una participación significativa,
según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES,
en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital
de su sociedad controlante;
III) a otra sociedad que se halle
bajo el control común del mismo controlante;
IV) a
los ascendientes, descendientes, cónyuges
o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas
en los apartados I y II precedentes;
V) a las sociedades en
las que cualquiera de las personas referidas en los apartados
I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones
significativas. Siempre que no se configure alguno de los
casos mencionados, no será considerada "parte
relacionada" a los efectos de este artículo una
sociedad controlada por la sociedad emisora. b) Se entenderá que
un acto o contrato es por un "monto relevante" cuando
el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio
social medido conforme al último balance aprobado,
siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a
PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Opiniones previas. El directorio,
o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de
auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones
de la operación pueden razonablemente considerarse
adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado.
El comité de auditoría debe pronunciarse en
un plazo de CINCO (5) días corridos.
Sin perjuicio
de la consulta al comité de auditoría
la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2)
firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán
haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás
condiciones de la operación.
Hecho Esencial. Los actos
o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente
después de haber
sido aprobados por el directorio deberán ser informados
conforme al artículo 51, inciso a) del Régimen
de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación
de la existencia de los pronunciamientos del comité de
auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras
independientes. Información El directorio deberá poner
a disposición de los accionistas el informe del comité de
auditoría o los informes de las firmas evaluadoras
independientes, según corresponda, en la sede social
de la sociedad al día siguiente hábil de haberse
adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo
comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo
boletín del mercado. Aprobación por parte del
directorio. En caso de corresponder, el controlante o la
persona relacionada que sea contraparte de la operación
deberá poner a disposición del directorio,
antes de que éste apruebe la operación, todos
los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos
a la operación, presentados a entidades supervisoras
o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores
extranjeras.
En el acta de directorio que apruebe la operación
deberá hacerse constar el sentido del voto de cada
director.
Aprobación por parte de la asamblea. La operación
deberá ser sometida a aprobación previa de
la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido
calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por
el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.
Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un
accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados
por una infracción a este artículo corresponderá a
la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a
condiciones de mercado o que las condiciones de la operación
no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión
de la carga probatoria no será aplicable cuando la
operación fuese aprobada por el directorio contando
con la opinión favorable del comité de auditoría
o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada
por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista
respecto del cual se configure la condición de parte
relacionada o tenga interés en el acto o contrato
en cuestión.
Artículo 74 - Remuneración de los directores.
Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas
a hacer oferta pública de sus acciones podrán
remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas
así como a los gerentes, con opciones de compra de
acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos
y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL
DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar
el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas
den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración
a los efectos de los límites del artículo 261
de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición
contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar
un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para
la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.
Artículo 75 - Acción social de responsabilidad.
En las sociedades que hacen oferta pública de sus
acciones, la acción de responsabilidad prevista en
el artículo 276 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones,
cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en
forma individual, podrá ser ejercida para reclamar
en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño
total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento
del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista
en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización
ingresará a su patrimonio. Cuando el demandado por
responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que
se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por
allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento
del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por
aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.
Artículo 76 - Responsabilidad de los directores.
En las sociedades que hacen oferta pública de sus
acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo
274 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones la inscripción
de la asignación de funciones en forma personal se
tendrá por cumplida con la información suministrada
a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada
en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos
que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio
de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
Artículo 77 - Deber de lealtad. En las sociedades
que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán
especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que
deben actuar los directores:
a) La prohibición de hacer uso de los activos
sociales y la de hacer uso de cualquier información
confidencial, con fines privados. b) La prohibición
de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por
acción o por omisión, las oportunidades de
negocio de la sociedad. c) La obligación de ejercer
sus facultades únicamente para los fines para los
que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las
hayan concedido. d) La obligación de velar escrupulosamente
para que su actuación nunca incurra en conflicto de
intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.
En
caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad,
la carga de la prueba corresponde al director. "
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TITULO III
MODIFICACIONES A
LA LEY N° 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS
Artículo
43 - Sustitúyese el artículo
35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias,
por el siguiente:
Artículo 35 - Las infracciones a las disposiciones
de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo
de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento. b)Multa, por el importe que resulte de
aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811
y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON
QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también
a los directores, administradores, síndicos, consejeros
y gerentes, en forma solidaria. c) Inhabilitación
temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente
se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes
de administración y atender solicitudes de rescate
de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de
la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION
NACIONAL DE VALORES. d) Inhabilitación definitiva
para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos
comunes de inversión. e) Inhabilitación de
hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de
agente colocador y las demás indicadas en el inciso
c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus
modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de
aplicación de la presente Ley.
Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE
VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en
los artículos 12 y 13 de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones.
El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión
preventiva por resoluciones sucesivas".
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TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 44 - COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION
NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación
del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular
la forma en que se efectivizará la información
y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir
a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación
de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control
más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes
de información y requisitos para la oferta pública
diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor,
la cuantía de la emisión,
el número restringido o especiales características de los inversores
a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia
que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter
general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de
auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 45 - Firma digital. Los documentos firmados
digitalmente que se remitan por vía electrónica
a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones
dictadas por dicha Comisión para su identificación,
a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán
de idéntica validez y eficacia que los firmados en
soporte papel.
Artículo 46 - Las restricciones y limitaciones establecidas
en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y
sus modificaciones no regirán cuando se tratare de
información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley N° 25.246
y sus modificatorias.
Artículo 47 - El gasto que demande la adecuación
de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente
atendido con los recursos que la misma perciba en concepto
de tasas de fiscalización y control y de aranceles
de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL
DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley
de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas
o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL
DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados
contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES
por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la
COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán
los costos razonables que por asistencia legal requiera la
defensa del funcionario a resultas de la decisión
final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme
se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado
a la devolución de los adelantos que hubiera recibido,
con más los intereses correspondientes.
El término "funcionario" comprenderá a
los miembros del directorio y al resto, del personal de la
COMISION NACIONAL DE VALORES.
Artículo 48 - Vigencia. Principio general. El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del primer día
hábil del mes siguiente a su publicación excepto
aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por
la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán
en vigencia a partir de su publicación. Excepción.
La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas
al comité de auditoría previsto en el artículo
15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo
de TRES (3) años contados a partir de su publicación
en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL
DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria
dicha reglamentación.
Artículo 49 - Plazo para
la reglamentación.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar
el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
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